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Documento DOUE-L-1984-80276

Decisión de la Comisión, de 27 de abril de 1984, referente a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario requerido para la importación de carnes frescas procedentes de Marruecos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 144, de 30 de mayo de 1984, páginas 21 a 23 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80276

TEXTO ORIGINAL

( 84/295/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , referente a los problemas sanitarios y de policía sanitaria de la importación de animales de la especie bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , su artículo 16 ,

Considerando que , después de una misión veterinaria de la Comunidad , parece que la situación sanitaria de los solípedos domésticos de Marruecos es estable y perfectamente controlada por servicios veterinarios bien estructurados y organizados , en particular en lo que se refiere a las enfermedades transmisibles por la carne ;

Considerando que las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario deben adaptarse a la situación sanitaria del tercer país considerado ;

Considerando que las medidas previstas por la presente Decisión con el dictamen del Comité veterinario permanente ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

1 . Los Estados miembros autorizarán la importación de carnes frescas de solípedos domésticos , procedentes de Marruecos , siempre que dichas carnes respondan a las condiciones establecidas en el certificado sanitario que se recoge en el Anexo y que deberá acompañar el envío .

2 . Los Estados miembros no autorizarán la importación de las categorías de carnes frescas procedentes de Marruecos que no sean aquellas mencionadas en

el apartado 1 .

Artículo 2

La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y de órganos autorizadas por el país destinatario con fines de fabricación de productos farmaceúticos .

Artículo 3

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de mayo de 1984 .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 27 de abril de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .

(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .

ANEXO

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a las carnes frescas (1) de solípedos domésticos , destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario : ...

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria (2) : ...

País exportador : MARRUECOS

Ministerio : ...

Servicio : ...

Referencias : ... ( facultativo )

I . Identificación de las carnes

Carnes de solípedos domésticos

Naturaleza de las piezas : ...

Naturaleza del envase : ...

Número de piezas y de unidades de envase : ...

Peso neto : ...

II . Procedencia de las carnes

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) del ( de los ) matadero(s) autorizado(s) : ...

Dirección(es) y número(s) de registro sanitario (2) de la(s) sala(s) de despiece : ...

III . Destino de las carnes

Las carnes se expiden de : ... ( lugar de expedición )

a : ... ( país y lugar de destino )

por el medio de transporte siguiente (3) : ...

Nombre y dirección del expedidor : ...

Nombre y dirección del destinatario : ...

IV . Certificación sanitaria

El veterinario abajo firmante certifica que las carnes frescas arriba descritas proceden de animales que han residido en el territorio de Marruecos al menos durante los tres meses precedentes a su sacrificio o desde su nacimiento si se trata de animales de menos de tres meses de edad .

Hecho en ... , el ...

... ( firma del veterinario oficial )

Sello ...

(1) Carnes frescas : todas las partes aptas para el consumo humano de solípedos domésticos que no hayan sufrido tratamiento alguno de tal naturaleza que asegure su conservación ; no obstante , las carnes tratadas al frío se consideran frescas .

(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice las importaciones de carnes frescas para otros usos que no sean el consumo humano en aplicación de la letra a ) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE .

(3) Para los vagones y camiones , indicar el número de matrícula ; para los aviones , el número de vuelo ; para los buques , el nombre del buque .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/04/1984
  • Fecha de publicación: 30/05/1984
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 1984.
  • Fecha de derogación: 01/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Marruecos
  • Sanidad veterinaria

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