EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1580/82 (2) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta presentada por la Comisión previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido por dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Medidas provisionales
(1) Tras establecer que el exportador soviético de tableros duros V/O Exportles exportó, durante el período comprendido entre el mes de octubre de 1982 y el mes de octubre de 1983, importantes cantidades de tableros duros a la Comunidad, vulnerando el compromiso anteriormente ofrecido a la Comisión y aceptado por ésta en el Reglamento (CEE) nº 1633/82 (3), la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 558/84 (4) retiró su aceptación del compromiso, reabrió el procedimiento antidumping y estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de tableros duros originarios de la Unión Soviética.
B. Continuación del procedimiento
(2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional y en el plazo fijado en el Reglamento por el que se adoptaba tal decisión, V/O Exportles y un importador solicitaron, y obtuvieron, ser oídos. En las audiencias, las empresas interesadas no presentaron ninguna información que pudiera inducir a la Comisión a modificar sus anteriores conclusiones.
(3) La investigación sobre las prácticas de dumping comprendió el período comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 30 de septiembre de 1983.
C. Dumping
(4) Para determinar el margen de dumping definitivo, la Comisión comparó los precios de exportación del exportador soviético con el valor normal durante el periodo de investigación.
(5) Teniendo en cuenta que la Unión Soviética no es un país de economía de mercado, la Comisión hubo de basar sus cálculos en el valor normal en un país de economía de mercado. En el marco de la investigación anterior, que había llevado a la aceptación del compromiso ofrecido por V/O Exportles, el valor normal se había determinado por referencia al valor teórico de tableros duros de pino oscuro, es decir, de los tableros duros de la calidad más inferior, fabricados en España. Las razones que habían llevado a utilizar este valor normal español en el marco de la investigación anterior, y que se exponen en el Reglamento (CEE) nº 1633/82, siguen siendo válidas. La Comisión estima, por consiguiente, que es conveniente utilizar nuevamente en el caso actual dicho valor teórico español. Para determinar el valor normal en el periodo de investigación comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el 30 de septiembre de 1983, los servicios de la Comisión llevaron a cabo una investigación en los locales del único fabricante español de dichos productos, es decir, Tafisa SA.
(6) Los precios de exportación se basaron en los precios pagados o por pagar por los productos destinados a la exportación a la Comunidad durante el periodo de referencia para los cuales el exportador soviético presentó, en septiembre y en octubre de 1983, documentos justificativos suficientes.
(7) La comparación se hizo en la fase fob. Por otra parte, para comparar el valor normal con los precios de exportación, la Comisión tuvo en cuenta, cuando parecía indicado, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios y en particular las comisiones pagadas a los agentes establecidos en la Comunidad.
(8) Tales comparaciones pusieron de manifiesto la existencia de un margen de dumping medio ponderado del 27,9 %.
D. Perjuicio e interés de la Comunidad
(9) En 1982, tras efectuar investigaciones antidumping relativas a las importaciones de tableros duros procedentes de diferentes países, la Comisión estableció que determinadas importaciones de tableros duros que eran objeto de dumping, en particular las procedentes de la Unión Soviética, habían causado un importante perjuicio a la industria comunitaria afectada y que eran necesarias medidas de defensa. Por consiguiente, aceptó los compromisos ofrecidos por todos los exportadores interesados para suprimir los márgenes de dumping. Aunque tales compromisos hayan mejorado la situación de la industria comunitaria de los tableros duros y hayan disminuido las importaciones en la Comunidad de tableros duros procedentes de los referidos países, no se ha producido ningún cambio fundamental en la situación de la industria comunitaria. Ésta sigue caracterizándose por su baja utilización de las capacidades, por una reducción de los beneficios, o incluso por péridas, y por una importante penetración de las importaciones. Además, la industria está exquesta a importantes tensiones en los precios, ya que los precios fijados en los compromisos, aunque suprimen los márgennes de dumping, siguen siendo considerablemente inferiores al umbral de rentabilidad de la industria. Por consiguiente, nada hace pensar que, a falta de medidas de defensa, las importaciones de tableros duros objeto de dumping no causarán de nuevo un importante perjuicio a la industria comunitaria.
(10) Por otra parte, es esencial excluir la posibilidad de que las importaciones procedentes de la Unión Soviética que sean objeto de dumping resquebrajen la estabilidad de la estructura de precios prevista en la totalidad de los compromisos aceptados en el sector de los tableros duros. Además, procede evitar que un exportador que ha vulnerado su compromiso se encuentre en una situación más favorable que los exportadores que han respetado plenamente sus obligaciones. La defensa de los intereses de la Comunidad exige, pues, establecer und derecho antidumping definitivo, cuyo tipo debe ser igual al margen de dumping comprobado, así como la percepción definitiva de las umas pagadas en garantía por el importe del derecho antidumping provisional,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de tableros de fibras de un peso superior a 0,8 gramos por centímetro cúbico (tableros duros), incluidos en la partida ex 44.11 del arancel aduanero común, correspondiente a los códigos Nimexe 44.11-10 y 20, originarios de la Unión Soviética.
2. El tipo del derecho se basará en el valor en aduana determinado con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (5), y se fija en el 27,9 %.
3. Se aplicarán las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Las cantidades pagadas en concepto de derecho antidumping provisional en aplicación del Reglamento (CEE) nº 558/84 se percibirán definitivamente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglemanto será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 28 de junio de 1984.
Por el Consejo
El Presidente
H. BOUCHARDEAU
(1) DO nº L 339 de 31. 12. 1979, p. 1.
(2) DO nº L 178 de 22. 6. 1982, p. 9.
(3) DO nº L 181 de 25. 6. 1982, p. 19.
(4) DO nº L 61 de 2. 3. 1984, p. 21.
(5) DO nº L 134 de 31. 5. 1980, p. 1.
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