REGLAMENTO ( CEE ) N º 1906/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 .
Considerando que el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1069/84 (4) , prevé las fórmulas que pueden utilizarse para la desnaturalización de la leche desnatada en polvo ; que la Directiva 83/615/CEE de la Comisión , de 29 de noviembre de 1983 , por la que se modifican los Anexos de la Directiva 70/524/CEE del Consejo , referente a los aditivos en la alimentación animal (5) , ha sustituido , desde el 1 de septiembre de 1984 , los límites de cobre que pueden utilizarse en la alimentación de los porcinos ; que conviene , en consecuencia , adaptar la cantidad de cobre exigida en determinadas fórmulas de desnaturalización previstas en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 prevé que la desnaturalización de la leche desnatada en polvo pueda llevarse a cabo dentro de un plazo de cuatro meses , a partir del día de la recepción ; que , no obstante , para tener en cuenta las disposiciones de la Directiva 83/615/CEE , parece oportuno prever que para todas las desnaturalizaciones que se realicen después del 1 de septiembre de 1984 , se respeten las nuevas cantidades mínimas de cobre ,
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
El Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 368/77 se modificará de la siguiente manera :
1 ) En el apartado 1 , en las fórmulas IH , II ; IJ , IK y IL , se sustituirá la cantidad mínima de cobre , contemplada en el guión tercero de cada fórmula , por la de 100 g .
2 ) En el apartado 2 , en las fórmulas II P , II Q , II S y II U , se sustituirá el contenido mínimo de cobre contemplado en el último guión de cada fórmula , por el de 85 ppm .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de septiembre de 1984 .
El presente Reglamento será aplicable en el caso en que la desnaturalización haya tenido lugar después del 1 de septiembre de 1984 , incluso si la recepción de la leche desnatada en polvo no se hubiera efectuado antes de dicha fecha .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 4 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .
(3) DO n º L 52 de 24 . 2 . 1977 , p. 19 .
(4) DO n º L 105 de 18 . 4 . 1984 , p. 11 .
(5) DO n º L 350 de 13 . 12 . 1983 , p. 17 .
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