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Documento DOUE-L-1984-80394

Reglamento (CEE) nº 2058/84 del Consejo, de 16 de julio de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1430/82 en lo que se refiere a determinadas medidas restrictivas a la importación de semillas de cáñamo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 19 de julio de 1984, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80394

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2058/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 , 43 y 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2910/83 (3) , ha previsto que únicamente se autorizará la importación de semillas de cáñamo no trituradas de la subpartida 12.01 B del arancel aduanero común cuando el índice de germinación no sobrepase el porcentaje

máximo que se fije , o cuando estén destinadas a la experimentación científica o técnica ; que dicha disposición tiende a evitar que las semillas de que se trata sean utilizadas para la siembra , poniendo así en peligro la salud humana ;

Considerando , por una parte , que la fijación de un índice máximo de germinación plantea problemas técnicos más difíciles de los inicialmente previstos y , por otra parte , que la verificación de la observancia de dicho índice amenaza con obstaculizar desmesuradamente las importaciones de las semillas de que se trata ;

Considerando que , en dichas condiciones , resulta conveniente suprimir la disposición referida a dicho índice máximo de germinación , al mismo tiempo que se prevé que la importación del producto únicamente se autorizará si se sometiere a un control que garantice que no será utilizado para la siembra ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1430/82 del modo siguiente :

1 ) en los apartados 1 y 2 , se sustituyen las palabras « en el artículo 1 » por « en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 » ;

2 ) Se sustituye el apartado 3 por el texto siguiente :

« 3 . La importación de las semillas de cáñamo no trituradas de la subpartida 12.01 B del arancel aduanero común únicamente se autorizará cuando se someta a un control que garantice que dichas semillas no serán destinadas a la siembra . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El número 2 del artículo 1 se aplicará a partir del 1 de agosto de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 16 de julio de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

A. DEASY

(1) DO n º C 104 de 16 . 4 . 1984 , p. 117 .

(2) DO n º L 162 de 12 . 6 . 1982 , p. 27 .

(3) DO n º L 287 de 20 . 10 . 1983 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/07/1984
  • Fecha de publicación: 19/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 22/07/1984
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2.1 y 2.2 y sustituye el art. 2.3 del Reglamento 1430/82, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1982-80201).
  • CITA Reglamento 1308/70, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1970-80057).
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Cáñamo
  • Comercialización
  • Comercio
  • Comités consultivos
  • Exportaciones
  • Fibras naturales
  • Importaciones
  • Lino
  • Organización Común de Mercado
  • Producción

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