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Documento DOUE-L-1984-80397

Reglamento (CEE) nº 2079/84 de la Comisión, de 19 de julio de 1984, por el que se modifica por decimotercera vez el Reglamento (CEE) nº 1528/78 por el que se establecen modalidades de aplicación del régimen de ayuda para los forrajes desecados.

Publicado en:
«DOCE» núm. 192, de 20 de julio de 1984, páginas 11 a 11 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80397

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2079/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1117/78 del Consejo , de 22 de mayo de 1978 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1220/83 (2) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 6 ,

Considerando que , cuando el precio medio del mercado mundial de forrajes desecados se determine a partir de los precios de los productos competidores , los artículos 3 y 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1528/78 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 839/84 (4) , prevén que , en lo que se refiere a la cebada , se tendrá en cuenta el precio de umbral de dicho producto ; que , al tomar en consideración los precios de umbral efectivos de la cebada se producen determinadas anomalías ; que tomando en consideración un precio de umbral medio para la campaña puede eliminarse tal dificultad ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión para los forrajes desecados ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1528/78 del modo siguiente :

1 ) se inserta en el apartado 3 del artículo 3 , a continuación del párrafo primero , el párrafo siguiente :

« El precio de umbral que se tomará en consideración será igual a la media de los precios de umbral válidos para la campaña de comercialización de la cebada en la que se encuentre el mes para el cual se determine el precio medio del mercado mundial . » ;

2 ) se añade en el artículo 5 el apartado 4 siguiente :

« 4 . Cuando , en aplicación del apartado 3 y del artículo 6 , el precio medio del mercado mundial a plazo se determine con arreglo al artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1417/78 , el precio de umbral de la cebada que se tomará en consideración será igual a la media de los precios de umbral válidos para la campaña de comercialización de la cebada en la que se encuentre el mes para el que se determine el precio medio del mercado mundial . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 142 de 30 . 5 . 1978 , p. 2 .

(2) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 29 .

(3) DO n º L 17 de 1 . 7 . 1978 , p. 10 .

(4) DO n º L 88 de 31 . 3 . 1984 , p. 52 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1984
  • Fecha de publicación: 20/07/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 23/07/1984
Referencias anteriores
  • AÑADE el art. 5.4 y un párrafo al art. 3.3 del Reglamento 1528/78, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80199).
  • CITA Reglamento 1417/78, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1978-80184).
Materias
  • Ayudas
  • Cebada
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Contratos
  • Empresas
  • Forrajes
  • Normas de calidad
  • Precios

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