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Documento DOUE-L-1984-80414

Directiva de la Comisión, de 3 de julio de 1984, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor.

Publicado en:
«DOCE» núm. 196, de 26 de julio de 1984, páginas 47 a 49 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80414

TEXTO ORIGINAL

( 84/372/CEE )

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 ,

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (1) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (2) y , en particular , su artículo 11 ,

Vista la Directiva 70/157/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor (3) , modificada en último lugar por la Directiva 81/334/CEE (4) y , en particular , su artículo 3 ,

Considerando que , gracias a la experiencia adquirida en la materia y habida cuenta del estado actual de la técnica , hoy día es posible modificar algunas disposiciones referentes al método para medir el ruido producido por algunos tipos de vehículos a fin de adaptarlas mejor a las condiciones reales de utilización ; que se trata de vehículos de alto rendimiento y de vehículos con transmisión automática prevista de un selector manual ,

Considerando , en particular , que los vehículos de alto rendimiento presentan la importante característica de ser construídos según las técnicas más avanzadas que , por lo general , preceden a las soluciones que se adopten más tarde en la producción en serie , obteniendo resultados óptimos con las piezas y en lo relativo a la seguridad activa y pasiva , a la contaminación atmosférica , y al consumo de carburante ; que , en lo referente al funcionamiento de los vehículos , el actual método de medición para determinar el nivel sonoro admisible , que fue concebido para dar a conocer el ruido producido por los vehículos durante su utilización en el tráfico urbano , no representa , según los últimos experimentos , la utilización real en el tráfico urbano de los vehículos de alto rendimiento ; que la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa , en su Reglamento n º 51 , recientemente modificado , ya ha adoptado las modificaciones necesarias para remediar este inconveniente y calcular de una manera más representativa el ruido emitido por dicho tipo de vehículos ;

Considerando que las disposiciones de la presente Directiva concuerdan con el dictamen del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas que tiendan a la eliminación de los obstáculos técnicos en los intercambios comerciales dentro del sector de los vehículos a motor ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El Anexo I de la Directiva 70/157/CEE , modificado en último lugar por la Directiva 81/334/CEE , se modificará de conformidad con el Anexo de la presente Directiva .

Artículo 2

1 . A partir del 1 de octubre de 1984 , y por motivos referentes al nivel sonoro admisible y al dispositivo de escape , los Estados miembros no podrán :

- ni denegar , para un tipo de vehículo a motor , la homologación CEE o la expedición del documento mencionado en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , o la homologación de alcance nacional ,

- ni prohibir la puesta en circulación de los vehículos ,

si el nivel sonoro y el dispositivo de escape de dicho tipo de vehículo o de los vehículos afectados respondiere a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de octubre de 1985 , los Estados miembros :

- no podrán ya expedir el documento previsto en el último guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE para un tipo de vehículo a motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .

- podrán denegar la homologación de alcance nacional de un tipo de vehículo a motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .

3 . A partir del 1 de octubre de 1986 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de los vehículos cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , modificada por la presente Directiva .

Artículo 3

Los Estados miembros aplicarán , antes del 1 de octubre de 1984 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 3 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(2) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .

(3) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 16 .

(4) DO n º L 131 de 18 . 5 . 1981 , p. 6 .

ANEXO

Modificaciones del Anexo I de la Directiva 70/157/CEE

El número 5.2.2.4.3.2 se leerá de la siguiente manera :

« 5.2.2.4.3.2 . Velocidad de aproximación

El vehículo se aproximará a la línea AA' a una velocidad constante correspondiente a la menor de las dos velocidades siguientes :

- velocidad correspondiente a una velocidad de giro del motor igual a los tres cuartos de aquella velocidad ( S ) a la que el motor desarrolla su máxima potencia ,

- 50 km/h .

No obstante , si , durante la prueba , hubiere un cambio a menor en primera , en el caso de vehículos equipados con una caja de velocidades automática con más de dos relaciones diferentes , el constructor podrá elegir el procedimiento de prueba entre los dos que figuran a continuación :

- bien sea aumentar la velocidad del vehículo V hasta un máximo de 60 km/h para evitar este cambio a menor ,

- bien sea mantener la velocidad V a 50 km/h , pero reduciendo la

alimentación de carburante del motor al 95 % , como máximo , del volumen necesario para la plena carga . Esta condición se considerará cumplida :

- en el caso de los motores de explosión , cuando el ángulo de abertura de la válvula de mariposa sea del 90 %

- en el caso de los motores de compresión , cuando el desplazamiento de la cremallera de la bomba de inyección esté limitado al 90 % de su recorrido .

En caso de que el vehículo esté equipado con una caja de velocidades automática sin selector manual , la prueba se efectuará a diferentes velocidades de aproximación : 30 , 40 y 50 km/h o a las tres cuartos de la velocidad máxima en carretera si este valor fuere menor . Se considerará el resultado que dé el nivel sonoro máximo . »

El número 5.2.2.4.3.3.1.1 se leerá de la siguiente manera :

« 5.2.2.4.3.3.1.1.1 Los vehículos de las categorías M1 y N1 equipados con una caja manual que tenga , como máximo , cuatro velocidades hacia adelante se probarán en la segunda marcha .

Los vehículos de dichas categorías equipados con una caja manual que tenga más de cuatro velocidades hacia adelante se probarán sucesivamente en la segunda y tercera marchas . Unicamente deberán tenerse en cuenta las relaciones globales de transmisión destinadas a una utilización normal en carretera . Deberá calcularse la media aritmética de los niveles sonoros anotados de cada una de estas dos condiciones .

Sin embargo , los vehículos de la categoría M1 que tengan más de cuatro relaciones de marcha hacia adelante y equipados con motores que desarrollen una potencia máxima superior a 140 KW y cuya relación potencia máxima/masa máxima autorizada sea superior a 75 KW/t , podrán probarse en la tercera marcha únicamente , siempre y cuando la velocidad a la cual la parte trasera del vehículo pase por la línea BB' en tercera marcha sea superior a 61 km/h . »

El número 5.2.2.4.3.3.2 se leerá de la siguiente manera :

« 5.2.2.4.3.3.2 . Caja de velocidades automática provista de un selector manual

La prueba se efectuará con el selector en la posición recomendada por el constructor para la conducción « normal » .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/07/1984
  • Fecha de publicación: 26/07/1984
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de octubre de 1984.
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Contaminación acústica
  • Homologación
  • Normas de calidad
  • Vehículos de motor

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