REGLAMENTO ( CEE ) N º 2261/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (2) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 5 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE ha establecido un régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva ; que dicha ayuda , en concepto de las superficies existentes en una determinada fecha , se concede , en función de la cantidad de aceite efectivamente producido , a los oleicultores miembros de las organizaciones de productores contempladas en el apartado 1 del artículo 20 quater del Reglamento n º 136/66/CEE y cuya producción media sea por lo menos de 100 kilogramos de aceite por campaña , mientras que , para el resto de los oleicultores , se concede en función de la cantidad y del potencial de producción de los olivos , que cultiven , así como de los rendimientos de éstos últimos , fijadas a tanto alzado , y siempre que las aceitunas producidas hayan sido efectivamente recogidas ;
Considerando que , en tanto se establezca el registro oleícola , procede calcular la ayuda para los oleicultores de que se trate en función de los rendimientos medios de los olivos ;
Considerando que , para garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayuda , procede determinar los tipos de aceite de oliva para los cuales se concede la ayuda ;
Considerando que , para garantizar un correcto funcionamiento del régimen de ayuda , es conveniente precisar los derechos y las obligaciones de todas las personas afectadas por dicho régimen , a saber , los oleicultores de las organizaciones de productores y de las uniones de éstas , así como los Estados miembros de que se trate ;
Considerando que es conveniente basarse , en primer lugar , en un sistema de declaración de cultivo presentada por los oleicultores ;
Considerando que las organizaciones de productores de aceite de oliva contempladas en el apartado 1 del artículo 20 quater del Reglamento n º 136/66/CEE deben estar compuestas por un número mínimo de miembros o representar un porcentaje mínimo de oleicultores o de la producción de aceite ; que dichos límites han de fijarse a niveles que tengan en cuenta , por una parte , la necesidad de una acción eficaz de las organizaciones y , por otra parte , las posibilidades de control de los Estados miembros
productores ; que , para garantizar a las organizaciones una acción eficaz , procede establecer determinadas condiciones complementarias que deben cumplir los oleicultores miembros ;
Considerando que las uniones de organizaciones de productores de aceite de oliva contempladas en el apartado 2 del artículo 20 quater de dicho Reglamento deben estar compuestas por un número mínimo de organizaciones o representar un porcentaje mínimo de la producción nacional ; que dichos límites han de fijarse a niveles tales que las tareas especiales de coordinación y de control que las citadas uniones deben ejecutar puedan llevarse a cabo eficazmente ;
Considerando que el artículo 20 quater de dicho Reglamento prevé para las organizaciones de productores y sus uniones determinadas tareas de comprobación y coordinación ; que es conveniente , por consiguiente , definir las operaciones que han de efectuarse para llevar a cabo dichas tareas ;
Considerando que , por razones de buena gestión administrativa , las organizaciones de productores y sus uniones deben presentar una solicitud de reconocimiento a las autoridades nacionales competentes , con la suficiente antelación al comienzo de la campaña ; que el Estado miembro ha de resolver sobre dicha solicitud en un plazo razonable ;
Considerando que , con arreglo al apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n º 136/66/CEE , se podrá retener un porcentaje de la ayuda para contribuir a los gastos que las operaciones de control ocasionen para las organizaciones de productores y sus uniones ; que es conveniente garantizar que las sumas retenidas se utilicen únicamente en la financiación de las tareas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 20 quarter de dicho Reglamento ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 20 quinquies del Reglamento citado reserva a las uniones la posibilidad de beneficiarse de un anticipo del importe de la ayuda ; que , por razones de buena gestión administrativa , es conveniente prever que dicha ayuda no supere un determinado porcentaje del importe de la ayuda ;
Considerando que , para garantizar un correcto funcionamiento del régimen de ayuda a la producción que se conceda a los oleicultores miembros de una organización de productores , es conveniente que dicha ayuda sólo se abone para las cantidades de aceite obtenidas en almazaras autorizadas ; que , a los fines de la autorización , es conveniente que las almazaras respeten determinadas condiciones ;
Considerando que la ayuda de que se trata presenta gran interés para los productores de aceite y que constituye una carga financiera para la Comunidad ; que , para garantizar que dicha ayuda se concede exclusivamente para el aceite que pueda beneficiarse de ella , procede prever un régimen de control administrativo adecuado ;
Considerando que , por razones de buena gestión del régimen de ayuda , procede prever que , en caso de duda acerca de la producción efectiva de un oleicultor , el Estado miembro establecerá la cantidad de aceite de oliva admisible para la ayuda ;
Considerando que la experiencia ha demostrado que , teniendo en cuenta el
número de oleicultores que es preciso controlar y a pesar de la creación en el plano normativo de gran número de controles específicos , se plantean problemas en lo que se refiere a la aplicación puntual y eficaz de los controles y verificaciones ; que , para resolver tales problemas , resulta necesario formar , en cada Estado productor , un fichero informatizado que incluya todos los datos idóneos para facilitar las operaciones de control y la rápida investigación de las irregularidades ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
CAPITULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1
A partir de la campaña de comercialización 1984/85 las normas generales definidas en el presente Reglamento serán de aplicación a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva contemplada en el artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE .
Artículo 2
1 . La ayuda a la producción se concederá para el aceite de oliva siempre que la misma se ajuste a las definiciones que figuran en los números 1 y 4 del Anexo del Reglamento n º 136/66/CEE y que las superficies cultivadas hayan sido objeto de la declaración prevista en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1590/83 (3) o se ajusten a los criterios definidos en el apartado 2 del artículo 1 de este último Reglamento .
2 . La ayuda se concederá a los oleicultores establecidos en los Estados miembros . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por oleicultor el explotador de un olivar que produzca aceitunas utilizadas para la producción de aceite .
3 . La ayuda se concederá previa solicitud presentada por los interesados al Estado miembro en que se haya producido el aceite .
4 . En el caso de los oleicultores miembros de una organización de productores contemplada en el apartado 1 del artículo 20 quater del Reglamento n º 136/66/CEE y cuya producción media sea por lo menos de 100 kilogramos de aceite de oliva por campaña , la ayuda se concederá con arreglo al primer guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE para la cantidad de aceite de oliva efectivamente producida en una almazara autorizada , salvo lo dispuesto en el artículo 7 .
En el caso de los demás oleicultores , la ayuda se concederá con arreglo al segundo guión del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n º 136/66/CEE y será igual a la que resulte de aplicar los rendimientos en aceitunas y en aceite , fijados a tanto alzado con arreglo al artículo 18 , al número de olivos en producción .
5 . Para las campañas de comercialización 1984/85 y 1985/86 , los Estados miembros determinarán los oleicultores cuya producción media sea por lo menos de 100 kilogramos de aceite por campaña y que tienen derecho a la ayuda concedida en función de la cantidad de aceite efectivamente producido , aplicando para cada campaña los rendimientos en aceitunas y en aceite , fijados con arreglo al artículo 18 , al número de olivos en producción .
6 . Antes del 31 de marzo de 1986 , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá los criterios que deban aplicarse
para determinar , a partir de la campaña 1986/87 los oleicultores cuya producción media sea por lo menos de 100 kilogramos de aceite por campaña .
CAPITULO 2
Obligaciones de los oleicultores
Artículo 3
1 . Cada oleicultor presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate , al comienzo de la campaña y antes de la fecha que se determine , una declaración de cultivo que comprenda , en el momento de su primera presentación :
- las informaciones relativas a los olivos cultivados y a su localización ,
- una copia de la declaración presentada a los efectos del establecimiento del registro oleícola . En lo que se refiere a Grecia , y en tanto se establezca el registro oleícola en dicho Estado miembro , la declaración citada podrá sustituirse por la contemplada en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1590/83 .
2 . Para las campañas siguientes , antes de la fecha que se determine , cada oleicultor presentará una declaración complementaria en la que se indiquen las modificaciones habidas o en la que se afirme que no ha habido cambios con relación a su anterior declaración de cultivo .
3 . Los oleicultores miembros de una organización de productores presentarán a la organización de la que sean miembros , antes de la fecha que se determine , una solicitud de ayuda individual que contenga la prueba de la trituración de las aceitunas , o la factura de venta de las mismas , o ambos datos .
4 . Los oleicultores contemplados en el apartado 3 presentarán la declaración de cultivo y la solicitud de ayuda por mediación de su organización .
5 . Para las superficies situadas en una misma zona administrativa , un oleicultor sólo podrá ser miembro de una organización de productores y únicamente podrá presentar una declaración de cultivo y una solicitud de ayuda por dichas superficies .
En caso de que uno de dichos oleicultores deje de pertenecer a su organización antes de la expiración del período previsto en el artículo 20 quater , apartado 1 , letra g ) , primer guión , del Reglamento n º 136/66/CEE , no podrá adherirse a otra organización prevista en el presente Reglamento durante el período que falte hasta la expiración de dicho período .
La organización de productores de que se trate comunicará al Estado miembro el nombre de los oleicultores contemplados en el párrafo segundo .
6 . En el caso de oleicultores que no sean miembros de una organización de productores , la declaración de cultivo presentada por cada uno de ellos equivaldrá a una solicitud de ayuda si se completare , antes del período que se determine , con :
- una declaración en la que afirme que ha procedido , durante la campaña en curso , a la recogida de las aceitunas ,
- la indicación del destino de las aceitunas .
7 . La inobservancia por los oleicultores de las obligaciones previstas en el presente artículo tendrá como consecuencia la denegación de la ayuda .
CAPITULO 3
Organizaciones de productores
Artículo 4
1 . Sin perjuicio de las demás condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 20 quater del Reglamento n º 136/66/CEE , una organización de productores sólo podrá ser reconocida en virtud de dicho Reglamento si :
a ) está compuesta por lo menos por 700 oleicultores cuando actué como organización de producción y de valorización de las aceitunas y del aceite de oliva ,
o si
b ) en los demás casos , está compuesta por lo menos por 1 200 oleicultores ; en caso de que una o varias organizaciones de producción o de valorización de aceitunas o de aceite de oliva sean miembros de la organización de que se trate , para el cálculo del número mínimo citado se considerará individualmente a los oleicultores agrupados de este modo ,
o si
c ) representa un porcentaje por lo menos del 2,5 % de los oleicultores o de la producción de aceite de oliva de la región económica en la que esté constituida .
2 . Solamente podrán ser miembros de una organización de productores los oleicultores propietarios de un olivar que exploten , o los oleicultores que exploten un olivar durante al menos tres años .
A tal fin , los oleicultores presentarán a la organización de productores de la que sean miembros las informaciones necesarias para acreditar su condición de explotadores , así como las relativas a cualquier cambio ocurrido desde su solicitud de adhesión .
3 . Con arreglo al presente Reglamento , se entenderá por región económica una región que , de acuerdo con los criterios que fije el Estado miembro de que se trate , teniendo en cuenta la situación de la oleicultura , presente condiciones similares de producción .
4 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para fomentar la creación de agrupaciones de productores con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1360/78 (4) o de otras organizaciones de producción y de valorización de aceitunas y de aceite de oliva , que puedan ser reconocidas como organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento .
Artículo 5
1 . Para obtener el reconocimiento a partir del comienzo de una campaña , la organización de productores presentará , antes del 30 de junio de la campaña anterior , una solicitud a la autoridad competente del Estado miembro de que se trate .
2 . A más tardar el 15 de octubre siguiente a la recepción de la solicitud , la autoridad competente , previa comprobación del cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 20 quater del Reglamento n º 136/66/CEE , así como en su artículo 4 , resolverá sobre la solicitud y comunicará su decisión sin demora a la organización de que se trate y a la Comisión .
El reconocimiento surtirá efecto a partir del comienzo de la campaña siguiente a la que esté en curso en el momento de la presentación de la
solicitud .
3 . Toda organización de productores reconocida declarará a la autoridad competente , a más tardar el 30 de junio de cada año , las posibles modificaciones habidas en su estructura desde el reconocimiento o desde su última declaración anual y , en su caso , las posibles solicitudes de retirada y de adhesión recibidas .
Con arreglo a dicha declaración y a los resultados de sus posibles controles , la autoridad competente se asegurará de que se siguen respetando las condiciones requeridas para el reconocimiento .
En caso de que no respeten dichas condiciones o de que la estructura de una organización no permita la comprobación de la producción de sus miembros , la autoridad competente deberá proceder sin demora , a más tardar antes del comienzo de la campaña siguiente , a la retirada del reconocimiento y comunicará dicha decisión a la Comisión .
Artículo 6
1 . Las organizaciones de productores reconocidas :
- presentarán , con arreglo al apartado 1 del artículo 3 , las declaraciones de cultivo de todos sus miembros ,
- efectuarán un control sobre el terreno de los datos contenidos en el porcentaje de dichas declaraciones que se determine ,
- presentarán , una vez al mes , las solicitudes de ayuda de un modo estandarizado y adecuado para el tratamiento informático previsto en el artículo 16 . La ayuda se solicitará para la cantidad producida por aquellos miembros que hayan agotado su producción de aceite , si se hubieren efectuado los controles contemplados en el artículo 8 y se hubieren cumplido las obligaciones resultantes .
Todas las solicitudes relativas a la producción de una campaña deberán presentarse , so pena de exclusión , antes de la fecha que se determine .
2 . En caso de que una organización de productores se adhiera a una unión , las declaraciones de cultivo y las solicitudes de ayuda deberán ser presentadas por la unión .
Artículo 7
En caso de que un oleicultor miembro de una organización de productores :
- haya tomado en arrendamiento asimismo olivares por un período inferior a tres años ,
- haya vendido parcial o totalmente su producción de aceitunas ,
- se haya adherido a la organización de productores durante la campaña ,
la cantidad admisible para la ayuda no podrá referirse a una cantidad de aceite superior a la que resulte , a tanto alzado , de aplicar al número de olivos en producción los rendimientos en aceitunas y en aceite fijados con arreglo al artículo 18 .
Artículo 8
1 . Antes de la presentación de la solicitud de ayuda , cada organización de productores comprobará la cantidad de aceite de oliva para la que cada uno de sus miembros solicite la ayuda . A los efectos de dicha comprobación , las organizaciones de productores controlarán , en particular :
- la compatibilidad entre la producción de aceitunas que cada oleicultor declare que ha triturado en una almazara autorizada y los datos que resulten
de su declaración de cultivo sobre la base de los criterios que se determinen ,
- la correspondencia entre las indicaciones facilitadas por cada oleicultor referentes , por una parte , a la cantidad de aceitunas trituradas y la cantidad de aceite obtenido y , por otra parte , a la cantidad de aceitunas y de aceite indicadas en la contabilidad de existencias de las almazaras autorizadas .
2 . La organización de productores remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate la documentación de sus miembros en los siguientes casos :
- cuando no se haya establecido la compatibilidad contemplada en el primer guión del apartado 1 , una vez que la organización haya recogido todos los justificantes y todos los datos idóneos para establecer la cantidad efectivamente producida ,
- cuando no se haya establecido la correspondencia contemplada en el segundo guión del apartado 1 ,
- cuando los datos que figuren en la declaración de cultivo no correspondan a la situación comprobada en los controles .
CAPITULO 4
Uniones de organizaciones de productores
Artículo 9
1 . Sin perjuicio de las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 20 quater del Reglamento n º 136/66/CEE , una unión sólo podrá ser reconocida si está compuesta por lo menos por diez organizaciones de productores reconocidas con arreglo al artículo 5 , o por un número de organizaciones que represente por lo menos el 5 % de la producción de aceite de oliva del Estado miembro de que se trate .
No obstante , las organizaciones de productores que formen una unión deberán proceder de varias regiones económicas .
2 . En lo que se refiere al reconocimiento y a su retirada , el artículo 5 se aplicará asimismo a las uniones .
Artículo 10
Las uniones contempladas en el apartado 2 del artículo 20 quater del Reglamento n º 136/66/CEE :
- coordinarán las actividades de las organizaciones de que constan y procurarán que dichas actividades se ajusten a lo dispuesto en el presente Reglamento y , en particular , procederán a verificar , directamente y con arreglo al porcentaje que se determine , el modo en que se han realizado los controles contemplados en los artículos 6 y 8 ,
- presentarán a las autoridades competentes las declaraciones de cultivo y las solicitudes de ayuda que les hayan remitido las organizaciones de que consten ,
- recibirán del Estado miembro de que se trate los anticipos sobre la ayuda a la producción contemplados en el artículo 12 , así como el saldo de las ayudas , y procederán sin demora a su reparto entre los productores miembros de las organizaciones de que consten .
CAPITULO 5
Normas comunes a las organizaciones de productores de aceite de oliva y a
sus uniones
Artículo 11
1 . El importe de la retención contemplada en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento n º 136/66/CEE se utilizará del modo siguiente :
a ) la suma que se determine se pagará a cada unión en función del número de miembros de las organizaciones de productores de que conste cada una de dichas uniones ;
b ) el saldo se pagará a todas las organizaciones de productores en función :
- del número de solicitudes de ayuda individual presentadas a cada organización por sus miembros ,
- de los controles realizados en aplicación del régimen de ayuda .
2 . Los Estados miembros productores se asegurarán de que las cantidades destinadas a las uniones y organizaciones de productores en aplicación del apartado 1 son utilizadas por éstas únicamente para la financiación de las actividades que les incumben con arreglo al presente Reglamento .
3 . Si las sumas no fueren utilizadas en todo o en parte con arreglo al apartado 2 , deberán ser reembolsadas al Estado miembro y se deducirán de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola .
4 . Con objeto de facilitar el funcionamiento de las uniones y organizaciones de productores , se autoriza a los Estados miembros para pagarles , al comienzo de cada campaña , un anticipo a tanto alzado que se determinará en función del número de afiliados .
5 . Los Estados miembros productores determinarán las modalidades de asignación de la ayuda y los plazos de pago a los oleicultores .
Artículo 12
1 . Se autoriza a cada Estado miembro productor para pagar a las uniones de organizaciones de productores un anticipo sobre el importe de las ayudas solicitadas .
2 . Durante las campañas 1984/85 , 1985/86 y 1986/87 , el anticipo contemplado en el apartado 1 no podrá ser superior , para cada oleicultor :
- a la suma resultante de aplicar los rendimientos en aceite y en aceitunas , fijados con arreglo al artículo 18 , al número de olivos productores que resulten de las declaraciones de cultivo , o a la suma resultante de la cantidad indicada en la solicitud , si dicha cantidad fuere inferior a la contemplada precedentemente ,
- al 50 % de la suma resultante de la media de las ayudas efectivamente pagadas durante las dos campañas anteriores .
Artículo 13
1 . Los Estados miembros sólo autorizarán las almazaras cuyos titulares :
a ) hayan remitido a su Estado miembro , de acuerdo con criterios que se determinen , todas las informaciones relativas a su equipamiento técnico y a su capacidad real de trituración , así como cualquier cambio que les afecte ;
b ) se hayan comprometido a someterse a cualquier control previsto en el marco de la aplicación del régimen de ayuda , a aceptar en su establecimiento cualesquiera medios de control que se consideren oportunos y
a permitir , en su caso , el control de la contabilidad financiera ;
c ) no hayan sido objeto , en la campaña anterior , de diligencias por irregularidades comprobadas en los controles realizados en aplicación del artículo 14 y del presente artículo ; en lo que se refiere a la autorización para la campaña 1984/85 :
- no hayan sido objeto de diligencias por irregularidades comprobadas en los controles realizados para la campaña 1983/84 en aplicación de los artículos 7 y 9 del Reglamento ( CEE ) n º 2959/82 (5) ,
- no hayan sido objeto de una retirada de la autorización por un período que se prolongue más allá del 31 de octubre de 1984 con arreglo a ese mismo Reglamento ;
d ) se comprometan a llevar una contabilidad de existencias estandarizada que se ajuste a los criterios que se determinen .
2 . El Estado miembro de que se trate , antes de conceder una autorización , verificará si se cumplen las condiciones de autorización y , más en particular , verificará , mediante un control sobre el terreno , el equipamiento técnico y la capacidad real de trituración de las almazaras .
3 . Durante las campañas 1984/85 y 1985/86 , el Estado miembro de que se trate podrá conceder una autorización provisional a la almazara correspondiente , a partir de la presentación de una solicitud de autorización que contenga los datos contemplados en el apartado 1 .
Dicha autorización provisional se convertirá en definitiva cuando el Estado miembro de que se trate haya comprobado que se cumplen las condiciones de autorización previstas en el apartado 1 .
En caso de que compruebe que no se cumple alguno de los requisitos mencionados en el apartado 1 , la autorización provisional será retirada .
4 . Si no se cumpliere algunos de los requisitos de autorización previstos en el apartado 1 , se retirará la autorización por un período cuya duración estará en función de la gravedad de la infracción .
5 . En caso de retirada de la autorización de acuerdo con los apartados 3 y 4 , no podrá concederse una nueva autorización durante todo el período de retirada :
- a la misma persona física o jurídica que explote la almazara de que se trate ,
- a cualquier persona física o jurídica que quiera explotar la almazara de que se trate , a menos que pruebe , a satisfacción del Estado miembro interesado , que la solicitud de nueva autorización no va dirigida a eludir la sanción prevista .
6 . En caso de que la retirada de la autorización de una almazara tenga consecuencias graves sobre la capacidad de trituración en una determinada zona de producción , podrá decidirse la autorización de dicha almazara bajo un régimen de control especial .
CAPITULO 6
Régimen de controles
Artículo 14
1 . Cada Estado miembro productor aplicará un régimen de controles que garantice que el producto para el que se ha concedido la ayuda tiene derecho a beneficiarse de la misma .
2 . Los Estados miembros productores controlarán la actividad de cada organización de productores y de cada unión y , en particular , las operaciones de control realizadas por dichas entidades .
3 . Durante cada campaña y , en particular durante el período de trituración , los Estados miembros productores controlarán sobre el terreno la actividad y la contabilidad de existencias del porcentaje de almazaras autorizadas que se determine .
Las almazaras elegidas deberán ser representativas de las capacidades de trituración de una zona de producción .
4 . En lo que se refiere al aceite de oliva contemplado en el número 1 del Anexo del Reglamento n º 136/66/CEE , producido por los oleicultores no miembros de una organización de productores , el control se hará por sondeo , sobre el terreno , y deberá permitir la verificación de :
- la exactitud de las declaraciones de cultivo ,
- el destino de las aceitunas recogidas para la producción de aceite y , si fuere posible , la transformación efectiva de dichas aceitunas en aceite .
Los controles se efectuarán a un determinado porcentaje de oleicultores , teniendo en cuenta , en particular , el tamaño de las explotaciones .
5 . A los efectos de los controles y verificaciones precedentemente contemplados , el Estado miembro utilizará , entre otros , los ficheros informatizados contemplados en el artículo 16 .
Dichos ficheros se utilizarán para orientar los controles que deban realizar con arreglo a los apartados 1 a 4 .
Artículo 15
1 . El Estado miembro determinará la cantidad de aceite admisible para la ayuda basándose en las solicitudes presentadas con arreglo a los artículos 3 y 6 , teniendo en cuenta todos los datos idóneos y , en particular , el conjunto de los controles y verificaciones previstos en el presente Reglamento .
En lo que se refiere al aceite de oliva contemplado en el número 4 del Anexo del Reglamento n º 136/66/CEE , la cantidad admisible para la ayuda se determinará basándose en la producción de aceite contemplada en el número 1 de dicho Anexo .
2 . El Estado miembro determinará la cantidad de aceite de oliva admisible para la ayuda a los productores asociados cuya documentación haya recibido de sus organizaciones con arreglo al apartado 2 del artículo 8 .
3 . Cuando los controles contemplados en los artículos 13 y 14 no permitan confirmar los datos que figuren en la contabilidad de existencias de una almazara autorizada , el Estado miembro de que se trate , sin perjuicio de las posibles sanciones aplicables a la almazara , determinará la cantidad de aceite admisible para la ayuda para cada productor miembro de una organización cuya producción se haya triturado en dicha almazara .
4 . Para determinar la cantidad admisible para la ayuda , en particular en los casos contemplados en los apartados 2 y 3 , el Estado miembro tendrá en cuenta principalmente los rendimientos en aceitunas y en aceite fijados a tanto alzado con arreglo al artículo 18 .
Artículo 16
1 . Cada Estado miembro productor creará y mantendrá al día ficheros
permanentes informatizados de datos oleícolas .
2 . Dichos ficheros deberán comprender , por lo menos :
a ) en lo que se refiere a cada oleicultor y para cada campaña para la que haya presentado una solicitud de ayuda :
- los datos contenidos en su declaración de cultivo prevista en el artículo 3 ,
- las cantidades de aceite producidas y que sean objeto de una solicitud de ayuda a la producción , y las cantidades por las que se pague la ayuda ,
- los datos resultantes de los controles sobre el terreno de los que el oleicultor ha sido objeto ;
b ) en lo que se refiere a las organizaciones de productores y sus uniones todos los datos que permitan verificar sus actividades en el marco del presente régimen , así como los resultados de los controles realizados por los Estados miembros ;
c ) en lo que se refiere a las almazaras y para cada campaña , los datos que figuren en la contabilidad de existencias , los relativos al equipamiento técnico y a la capacidad de trituración , así como los resultados de los controles realizados con arreglo al presente Reglamento ;
d ) los rendimientos indicativos anuales de cada zona homogénea de producción .
Artículo 17
1 . Los ficheros contemplados en el artículo 16 serán confidenciales .
Tendrán acceso a dichos ficheros :
- las autoridades nacionales facultadas por el Estado miembro ,
- los funcionarios de la Comisión , en colaboración con los funcionarios competentes de los Estados miembros y con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 729/70 (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3509/80 (7) , en particular en lo que se refiere a los procedimientos previstos ,
- las organizaciones de productores y sus uniones , en lo que se refiere a los datos que los Estados miembros consideren necesarios para un control eficaz de sus respectivos miembros actuales .
2 . Los ficheros y el sistema de tratamiento utilizado para su control deberán ser compatibles con el sistema informático que utilice cada Estado miembro productor para el registro oleícola .
CAPITULO 7
Disposiciones finales
Artículo 18
Los rendimientos en aceitunas y en aceite contemplados en el artículo 5 , apartado 2 , párrafo primero , segundo guión , del Reglamento n º 136/66/CEE se fijarán por zonas de producción homogéneas , a más tardar el 31 de mayo de cada año , basándose en los datos facilitados por los Estados miembros productores a más tardar el 30 de abril de cada año .
Artículo 19
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .
Se establecerán de acuerdo con el mismo procedimiento :
- los rendimientos contemplados en el artículo 18 ,
- la suma contemplada en la letra a ) del apartado 1 del artículo 11 .
Artículo 20
Para garantizar una transición armoniosa del régimen actualmente en vigor al establecido por el presente Reglamento , para la campaña 1984/85 , la Comisión podrá adoptar , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE , todas las medidas necesarias .
Para garantizar el respeto de los objetivos contemplados en el presente Reglamento , y teniendo en cuenta los problemas específicos que pueden producirse en determinados Estados miembros al aplicarse tales disposiciones , los Estados miembros de que se trate , previa consulta a la Comisión y tomando en consideración criterios suplementarios , podrán conceder , por un período transitorio de tres campañas a partir de la campaña 1984/85 , un reconocimiento provisional a las organizaciones de productores y a sus uniones que lo soliciten .
Artículo 21
Antes del final del tercer año de aplicación del presente Reglamento , la Comisión presentará al Consejo un informe relativo al funcionamiento del régimen previsto en el mismo , acompañada de propuestas que permitan al Consejo revisar dicho régimen .
Artículo 22
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas adoptadas en el marco del presente Reglamento .
Artículo 23
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 17 de julio de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
A. DEASY
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 163 de 22 . 6 . 1983 , p. 39 .
(4) DO n º L 166 de 23 . 6 . 1978 , p. 1 .
(5) DO n º L 309 de 5 . 11 . 1982 , p. 30 .
(6) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 2 .
(7) DO n º L 367 de 31 . 12 . 1980 , p. 87 .
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