REGLAMENTO ( CEE ) N º 2268/84 DE LA COMISION
relativo a la venta especial de mantequilla de intervención para su exportación a determinados destinos y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1223/83 del Consejo , de 20 de mayo de 1983 , relativo a los tipos de cambio que deben aplicarse en el sector agrícola (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (4) , y , en particular , su artículo 4 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3521/83 (6) , dispone en su artículo 6 que podrán adoptarse condiciones especiales , con ocasión de una puesta a la venta para la exportación , a fin de tener en cuenta determinadas exigencias propias de dichas ventas y de garantizar que el producto no será devuelto de su destino ;
Considerando que , habida cuenta de cantidades de mantequilla que se encuentran actualmente en las existencias públicas del probable aumento de dichas cantidades en el futuro , es conveniente responder a todas las posibilidades de salida que ofrece el mercado de determinados terceros países ;
Considerando que resulta oportuno declarar la mantequilla de las existencias públicas disponible para los operadores a un nivel de precio reducido ; que es conveniente prever determinadas medidas para evitar que la mantequilla vendida con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento sea puesta en libre circulación en la Comunidad ;
Considerando que los operadores pueden comprar la mantequilla de que se trate en toda la Comunidad ; que es conveniente , por consiguiente , adaptar los montantes compensatorios monetarios en función del nivel de los precios de venta de la mantequilla de intervención ;
Considerando que , para garantizar que la mantequilla no sea devuelta de su destino , debe ejercerse un régimen de control desde el momento en que la misma salga de almacén y hasta su llegada a destino en el tercer país correspondiente ; que , por razones de claridad , procede recordar que son aplicables las disposiciones en materia de control previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 978/84 (8) ; que , además , es necesario prever condiciones suplementarias , habida cuenta del carácter específico de la operación ;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Se procederá , en las condiciones previstas en el presente Reglamento , a la venta de mantequilla comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y que tenga una antigueedad de seis meses , por lo menos , el día de la firma de contrato .
2 . La mantequilla vendida en virtud del presente Reglamento será exportada en el estado en que se encuentre exclusivamente a alguno de los destinos que figuran en el Anexo .
Artículo 2
1 . La mantequilla se venderá : en posición salida almacén frigorífico , a un precio igual al precio de compra aplicado por el organismo de intervención en el momento de la celebración del contrato de venta , rebajado en 33 ECUS por 100 kilogramos .
2 . Se venderá en cantidades iguales o superiores a 100 toneladas . El comprador , a más tardar en el momento de la celebración del contrato , pagará al organismo de intervención una cantidad a cuenta de 5 ECUS por 100 kilogramos sobre las cantidades de mantequilla objeto del contrato .
Artículo 3
1 . El organismo de intervención mantendrá al día y pondrá a disposición de los interesados , si así lo solicitaren , la lista de los almacenes frigoríficos en los que esté almacenada la mantequilla a la venta , y las cantidades disponibles .
2 . El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que los interesados puedan examinar por cuenta propia , antes de la celebración del contrato de compra , muestras obtenidas de la mantequilla a la venta .
3 . El comprador renunciará a cualquier reclamación relativa a la calidad y a las características de la mantequilla vendida .
Artículo 4
1 . El comprador pagará al organismo de intervención , antes de la retirada de la mantequilla y en el plazo contemplado en el artículo 2 , por cada cantidad que tome a su cargo , el saldo del precio de compra contemplado en el artículo 1 y una fianza de 36 ECUS por 100 kilogramos prestada para dicha cantidad , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 .
2 . El comprador procederá a la retirada de la mantequilla que le haya sido vendida en un plazo de seis meses a partir del día de la firma del contrato . Dicha retirada podrá ser fraccionada en cantidades parciales , que no podrán ser inferiores , cada una de ellas , a 20 toneladas .
Salvo en caso de fuerza mayor , si el comprador no realizare el pago contemplado en el apartado 1 en el plazo establecido , la venta será rescindida respecto de las cantidades restantes y no se recuperará la cantidad a cuenta pagada por las mismas .
En caso de que se haya realizado el pago contemplado en el apartado 1 pero no se haya retirado la mantequilla en el plazo establecido , el almacenamiento de la misma correrá a cargo del comprador a partir del primer día siguiente a aquel en que finalice el plazo .
3 . Las formalidades de exportación de la mantequilla deberán cumplirse en
un plazo de un mes a partir del día en que el comprador se haya hecho cargo de ella .
Artículo 5
La mantequilla será entregada por el organismo de intervención en envases que lleven la mención siguiente , en letras por lo menos de un centímetro de altura , en la lengua o lenguas del país exportador :
« Mantequilla exportada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 » .
Artículo 6
Salvo en caso de fuerza mayor , la fianza contemplada en el apartado 1 del artículo 4 se perderá en proporción a las cantidades para las que no se haya aportado , en un plazo de doce meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación , la prueba contemplada en el apartado 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 .
Artículo 7
Los montantes compensatorios monetarios aplicables a la mantequilla vendida con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento serán iguales a los fijados en virtud de lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , a los que se aplicará el coeficiente que figura en la parte 5 del Anexo I del Reglamento de la Comisión por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios .
Artículo 8
El tipo de conversión aplicable en el marco del presente Reglamento será el tipo representativo válido el día de la celebración del contrato de venta .
Artículo 9
En la Parte I del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 « Productos destinados a ser exportados en el estado en que se encuentren » , se añade el número 13 siguiente , así como la correspondiente nota relativa al mismo :
« 13 . Reglamento ( CEE ) n º 2268/84 de la Comisión , de 31 de julio de 1984 , relativo a la venta especial de mantequilla de intervención para su exportación a determinados destinos (13) .
(13) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 35 . »
Artículo 10
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 10 de cada mes , las cantidades de mantequilla que durante el mes anterior :
- hayan sido objeto de un contrato de venta en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento ,
- hayan salido de almacén .
Artículo 11
El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 3 de septiembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .
(3) DO n º L 132 de 21 . 5 . 1983 , p. 33 .
(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .
(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .
(6) DO n º L 352 de 15 . 12 . 1983 , p. 4 .
(7) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .
(8) DO n º L 99 de 11 . 4 . 1984 , p. 11 .
ANEXO
DESTINO
- Egipto
- Arabia Saudita
- Omán
- Emiratos Arabes Unidos
- Bahreïn
- Quatar
- Kuwait
- Siria
- Irán
- Irak
- Jordania
- Unión Soviética
- Líbano
- Israel
- Yemen del Norte
- Yemen del Sur
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