REGLAMENTO (CEE) Nº 2337/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 337/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1208/84 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 54,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 355/79 del Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3685/81 (4), ha establecido las normas generales para la designación y presentación de los vinos y mostos de uva;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 997/81 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1011/84 (6), prevé las modalidades de aplicación para la designación de los vinos y de los mostos de uva; que la experiencia adquirida en su aplicación lleva a realizar en él determinado número de modificaciones;
Considerando que existen nombres de variedades de vid o sinónimos de los mismos que se componen de varias palabras, algunas de las cuales pueden confundirse con indicaciones geográficas, que no siempre es posible, al faltar otro nombre, la sustitución, o incluso la prohibición, de dichos nombres o sinónimos; que podría perjudicarse asimismo a la denominación tradicional del vino de que se trate; que, con objeto de evitar que aquellas palabras contenidas en el nombre de variedad o en el sinónimo que recuerden a una indicación geográfica pueden presentarse en la etiqueta de forma aislada, provocando así la falsa impresión de una indicación del origen geográfico del vino, es conveniente disponer que los nombres de variedad y los sinónimos que se compongan de varias palabras se indiquen en el etiquetado con caracteres del mismo tipo y la misma dimensión, inscribiendo cada una de las palabras una al lado de la otra, sin menciones intermedias, en una o dos líneas;
Considerando que, para no comprometer las exportaciones de vino a países distintos de los Estados Unidos de América y Canadá, es conveniente autorizar que las etiquetas de los vinos destinados a la exportación contengan indicaciones que no se ajusten a la normativa comunitaria cuando pueda demostrarse que tales indicaciones revisten carácter obligatorio en las disposiciones del país de importación;
Considerando que procede completar las listas que figuran en los Anexos II, III y IV del Reglamento (CEE) nº 997/81 de acuerdo con las solicitudes de un Estado miembro y de determinados terceros países y en el marco de las normas generales establecidas en el Reglamento (CEE) nº 355/79;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Se modifica el Reglamento (CEE) nº 997/81 del modo siguiente:
1) se añade en el artículo 11 el apartado siguiente:
«4. Cuando el nombre de una variedad de vid o su sinónimo se componga de varias palabras, dicha denominación compuesta deberá indicarse en la etiqueta sin menciones intermedias, en caracteres del mismo tipo y la misma dimensión, en una o dos líneas»;
2) se sustituye el apartado 4 del artículo 22 por el texto siguiente:
«4. Para los vinos de mesa y para los vcprd destinados a la exportación a terceros países, podrán utilizarse etiquetas que no correspondan a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 355/79 y del presente Reglamento, siempre que los elementos que no se ajusten a la regulación comunitaria y que figuren en dichas etiquetas revistan carácter obligatorio en las disposiciones del país de importación afectado y no se derive de ello ninguna confusión con otro vcprd u otro vino de mesa.
Los Estados miembros podrán supeditar la utilización de tales etiquetas a un acuerdo previo»;
3) se modifican los Anexos de acuerdo con el Anexo.
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
No obstante, el número 2 del Anexo será aplicable a partir del 1 de julio de 1984.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de agosto de 1984.
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 1.
(2) DO nº L 115 de 1. 5. 1984, p. 77.
(3) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 99.
(4) DO nº L 369 de 24. 12. 1981, p. 1.
(5) DO nº L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.
(6) DO nº L 101 de 13. 4. 1984, p. 17.
1. Se modifica el Anexo II del modo siguiente:
a) en el título VIII. ESTADOS UNIDOS DE AMERICA capítulo B:
i) se suprime la referencia «(1)» a la nota a pie de página:
- en el número 1.1 después de Dry Creek, Dry Creek Region, Dry Creek Valley,
- en los números 2.1, 3.1, 7.1 y 11.1 después de Ohio River Valley,
- en los números 6.1, 7.1 y 9.2 después de Lake Erie,
- en los números 10.1 y 11.1 después de Shenandoah Valley;
ii) se añade después del número 12.1 el siguiente texto:
«13. Maryland
13.1. Regiones vitícolas:
- Catoctin
- Linganore»;
iii) se sustituye el texto de la nota a pie de página por el texto siguiente:
«(1) La indicación de esta región vitícola sólo se admitirá cuando figure en la misma etiqueta la indicación del Estado al que pertenezca dicha región»;
b) se completa el título X. HUNGRIA con los nombres de las unidades geográficas siguientes:
i) en el número 1:
- Csavoly
- Csengod
- Tabdi
- Kaskantyu
- Akaszto
- Tiszaujfalu
- Kekhegy
- Paphegy
- Svivarvanyoshegy
- Soltvadkert
- Kiskunmajsa
- Lakitelek
- Bocsa
- Pahi
- Homokhegy
- Boszorkanyhegy
- Vadaskert
ii) en el número 2:
- Dunaalmas
- Dunaszentmiklos
- Nemesvamos
- Meleges
iii) en el número 4:
- Andormaktalya
- Nagytalya
- Heves
- Egedhegy
- Varhegy
- Buekkaranyos
- Szentistvan
- Sarhegy
- Sikhegy
- Novaj
iv) en el número 5:
- Tolcsva
- Mad
- Tarcal
- Talya;
c) se añade el texto siguiente:
«XXI. UNION SOVIETICA
Los vinos que llevan uno de los siguientes nombres de las Repúblicas Socialistas Soviéticas, del territorio autónomo o de la región de la que sean originarios:
- RSS de Armenia
- RSS de Georgia
- RSS de Moldavia
- RSS de Rusia:
- territorio de Krasnodar
- Rostov
- territorio de Stavropol
- RSS autónomo de Chetchen-Inguch
- RSS de Ucrania:
- Crimea
- Odessa
- Jerson
- Nicolaiev
- RSS de Aserbijdán».
2. En el Anexo III, se completa el título II. FRANCIA, en la columna central, con las palabras «Tokay Pinot gris (2)» como sinónimo de la variedad «Pinot gris».
3. Se modifica el Anexo IV del modo siguiente:
a) en lo que se refiere al título X. RUMANIA, se añaden las palabras «Honigler» y «Valteliner» en la columna de la izquierda y las palabras «Goldtraube» y «Veltliner» en la columna de la derecha como sinónimos respectivos.
b) se añade el capítulo siguiente:
TABLA OMITIDA EN LAS PÁGINAS 269 Y 270
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