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Documento DOUE-L-1984-80492

Directiva del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 70/157/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos a motor.

Publicado en:
«DOCE» núm. 238, de 6 de septiembre de 1984, páginas 31 a 33 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80492

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que la Directiva 70/157/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 81/334/CEE (5) , establece en su Anexo los límites para el nivel sonoro de los vehículos a motor , destinados a circular por carretera , con o sin carrocería , que tengan al menos cuatro ruedas y una velocidad máxima por construcción superior a los 25 kilómetros por hora , a excepción de los vehículos que se desplacen por raíles , tractores y máquinas agrícolas o forestales así como máquinas de obras públicas ;

Considerando que la protección de la población urbana contra las molestias acústicas requiere medidas apropiadas para reducir el nivel sonoro de los vehículos a motor y que dicha reducción hoy día es posible gracias al progreso técnico logrado en la construcción de automóviles ;

Considerando que , con tal fin , conviene modificar el Anexo I de la Directiva 70/157/CEE reduciendo los valores del nivel sonoro expresados en decibelios ( dB ) ( A ) para cada categoría de vehículos contemplada en dicho Anexo ;

Considerando que esta reducción constituye un importante paso adelante en la mejora del medio ambiente ; que conviene , sin embargo , revisar posteriormente las disposiciones correspondientes tomando como base los resultados de los trabajos de la Comisión en el marco de un enfoque global , teniendo en cuenta al mismo tiempo el conjunto de los principales aspectos de la regulación comunitaria en el sector de los vehículos a motor , en especial los relativos a la seguridad , al medio ambiente y al ahorro de energía ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El número 5.2.2.1 del Anexo I de la Directiva 70/157/CEE , se sustituirá por el siguiente texto :

« 5.2.2.1 . Valores límites

El nivel sonoro medido según los números comprendidos entre el 5.2.2.2 y el 5.2.2.5 del presente Anexo no deberá superar los siguientes límites :

Categorías de vehículos Valores límites dB ( A )

5.2.2.1.1 . Vehículos destinados al transporte de pasajeros , con un máximo de nueve asientos incluido el del conductor 77

5.2.2.1.2 . Vehículos destinados al transporte de pasajeros , con más de nueve asientos incluido el del conductor y con una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas :

5.2.2.1.2.1 . - con un motor de potencia inferior a 150 kW 80

5.2.2.1.2.2 . - con un motor de potencia igual o superior a 150 kW 83

5.2.2.1.3 . Vehículos destinados al transporte de pasajeros , con más de nueve asientos incluido el del conductor ; vehículos destinados al transporte de mercancías :

5.2.2.1.3.1 . - con una masa máxima autorizada no superior a las 2 toneladas 78

5.2.2.1.3.2 . - con una masa máxima autorizada superior a las 2 toneladas , pero que no exceda de las 3,5 toneladas 79

5.2.2.1.4 . Vehículos destinados al transporte de mercancías , con una masa máxima autorizada superior a 3,5 toneladas :

5.2.2.1.4 . - con un motor de potencia inferior a 75 kW 81

5.2.2.1.4.2 . - con un motor de potencia igual o superior a 75 kW , pero inferior a 150 kW 83

5.2.2.1.4.3 . - con un motor de potencia igual o superior a 150 kW 84

No obstante ,

- para los vehículos de las categorías 5.2.2.1.1 y 5.2.2.1.3 , los valores límites se aumentarán en 1 dB ( A ) si estuvieren equipados con un motor Diesel de inyección directa ,

- para los vehículos con una masa máxima autorizada superior a 2 toneladas y que no estén concebidos para circular por carretera , los valores límites se aumentarán en 1 dB ( A ) si estuvieren equipados con un motor de potencia inferior a 150 kW y en 2 dB ( A ) si estuvieren equipados con un motor de potencia igual o superior a 150 kW . »

Artículo 2

1 . A partir del 1 de enero de 1985 , los Estados miembros no podrán , por motivos relacionados con el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape :

- denegar , en el caso de un modelo de vehículo de motor , la homologación CEE o la entrega del documento previsto en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE del Consejo , de 6 de febrero de 1970 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques (6) , modificada en último lugar por la Directiva 80/1267/CEE (7) , ni la homologación a escala nacional ,

- ni prohibir la puesta en circulación de los vehículos , si el nivel sonoro y el dispositivo de escape de este tipo de vehículo o de estos vehículos respondiere a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , tal y como queda modificada por la presente Directiva .

2 . A partir del 1 de octubre de 1988 , los Estados miembros :

- no podrán ya entregar el documento mencionado en el tercer guión del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE , en el caso de un tipo de vehículo a motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , tal y como queda modificada por la presente Directiva ,

- podrán denegar la homologación a escala nacional de un modelo de vehículo a motor cuyo nivel sonoro y dispositivo de escape no respondan a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , tal y como queda modificada por la presente Directiva .

No obstante , en cuanto a los vehículos de la categoría 5.2.2.1.3 definida en el artículo 1 que están equipados con motores Diesel , y a los vehículos de la categoría 5.2.2.1.4 , la fecha de 1 de octubre de 1988 se sustituirá por la de 1 de octubre de 1989 .

3 . A partir del 1 de octubre de 1989 , los Estados miembros podrán prohibir la puesta en circulación de vehículos cuyo nivel sonoro y dispositivo de

escape no se ajusten a las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE , tal y como queda modificada por la presente Directiva .

No obstante , en cuanto a los vehículos de la categoría 5.2.2.1.3 definida en el artículo 1 que están equipados con motores Diesel , y a los vehículos de la categoría 5.2.2.1.4 , la fecha de 1 de octubre de 1989 se sustituirá por la de 1 de octubre de 1990 .

Artículo 3

El Consejo decidirá , a más tardar el 31 de diciembre de 1990 , una revisión posterior de las disposiciones de la Directiva 70/157/CEE tomando como base un informe previamente establecido por la Comisión respecto a posibles nuevas medidas en el sector del automóvil , elaborado teniendo en cuenta , de una manera simultánea , los aspectos relativos a la seguridad , al medio ambiente y al ahorro de energía .

Artículo 4

Los Estados miembros aplicarán , antes del 1 de enero de 1985 , las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 3 de septiembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

P. BARRY

(1) DO n º C 200 de 27 . 7 . 1983 , p. 5 .

(2) DO n º C 172 de 2 . 7 . 1984 , p. 157 .

(3) DO n º C 358 de 31 . 12 . 1983 , p. 4 .

(4) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 16 .

(5) DO n º L 131 de 18 . 5 . 1981 , p. 6 .

(6) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .

(7) DO n º L 375 de 31 . 12 . 1980 , p. 34 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/09/1984
  • Fecha de publicación: 06/09/1984
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1985.
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Contaminación acústica
  • Homologación
  • Normas de calidad
  • Vehículos de motor

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