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Documento DOUE-L-1984-80523

Reglamento (CEE) nº 2814/84 de la Comisión, de 4 de octubre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2042/75 en lo que se refiere al tipo de las fianzas para los certificados de importación de cereales base con fijación anticipada de la exacción reguladora.

Publicado en:
«DOCE» núm. 264, de 5 de octubre de 1984, páginas 14 a 15 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80523

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2814/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 12 ,

Considerando que la letra b ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2783/84 (4) , determina el tipo de la fianza relativa a los certificados para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo (5) ; que la letra b ) del apartado 1 del mencionado artículo 12 fija en 3,63 ECUS por tonelada el tipo de la fianza cuando se trate de certificados de importación de productos para los cuales se haya fijado por anticipado la exacción reguladora a la importación , con excepción de los certificados de importación relativos a la cebada , la avena , el maíz y el sorgo , para los cuales dicho tipo se fija en 7,25 ECUS por tonelada ; que en la actualidad dichos tipos resultan demasiado bajos para las importaciones de cereales base , habida cuenta de las fluctuaciones de precio en el mercado mundial , así como de los movimientos monetarios y del período de validez de los certificados de importación ;

Considerando que , por consiguiente , con carácter temporal y hasta el 31 de julio de 1985 , es oportuno aumentar las fianzas para los certificados de importación de cereales base con fijación anticipada de la exacción reguladora ;

Considerando que , por razones de claridad , es necesario proceder a la actualización de los importes de la fianza expresados en unidades de cuenta , contempladas en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 , utilizando el coeficiente de conversión fijado en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 706/79 de la Comisión (6)

Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 por el texto siguiente :

« 1 . El tipo de la fianza relativa a los certificados para los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 será de :

a ) 0,60 ECUS por tonelada , cuando se trate de certificados de importación o de exportación para los cuales no se hayan fijado por anticipado la

exacción reguladora a la importación , la restitución o la exacción reguladora a la exportación ;

b ) 3,63 ECUS por tonelada , cuando se trate de certificados de importación de productos para los cuales se haya fijado por anticipado la exacción reguladora a la importación , con exclusión de los certificados de importación para los productos de las partidas n º 10.03 , n º 10.04 y n º 10.07 y la subpartida 10.05 B del arancel aduanero común , para los cuales el tipo de la fianza será de 7,25 ECUS por tonelada ;

c ) 12,09 ECUS por tonelada para los productos mencionados en las letras a ) , b ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , cuando se trate de certificados de exportación para los cuales se hayan fijado por anticipado la restitución o la exacción reguladora a la exportación ;

d ) 9,67 ECUS por tonelada para los productos mencionados en la letra d ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 y en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , con exclusión de los incluidos en la partida n º 11.07 , cuando se trate de certificados de exportación para los cuales se hayan fijado por anticipado la restitución o la exacción reguladora a la exportación ;

e ) 12,09 ECUS por tonelada para los productos de la partida n º 11.07 , cuando se trate de certificados de exportación para los cuales se hayan fijado por anticipado la restitución o la exacción reguladora a la exportación .

No obstante , para los certificados expedidos con arreglo al artículo 9 bis , dicha fianza será de :

- 24 ECUS por tonelada , para los expedidos desde el 1 de enero hasta el 30 de abril ,

- 30 ECUS por tonelada , para los expedidos desde el 1 de julio hasta el 31 de diciembre .

En este caso , la fianza :

- se perderá si la indicación de uno de los destinos mencionados en el apartado 1 del artículo 9 bis no se efectuare en el plazo previsto , con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo ,

- únicamente se devolverá ; no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 , cuando se aporte la prueba de que el producto ha llegado a su destino ; dicha prueba se aportará con arreglo al artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 2730/79 . »

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en la letra b ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 , para los certificados de importación con fijación anticipada de la exacción reguladora expedidos , con arreglo al apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 3183/80 de la Comisión (7) , desde el 5 de octubre de 1984 hasta el 31 de julio de 1985 , el tipo de la fianza será de :

- 8 ECUS por tonelada para los productos de las subpartidas 10.01 B I , 10.01 B II y la partida 10.02 del arancel aduanero común ,

- 12 ECUS por tonelada para los productos de las partidas n º 10.03 , n º 10.04 y n º 10.07 y partida 10.05 B del arancel aduanero común

- 3,63 ECUS por tonelada para los demás productos .

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 4 de octubre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .

(4) DO n º L 262 de 3 . 10 . 1984 , p. 5 .

(5) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(6) DO n º L 89 de 9 . 4 . 1979 , p. 3 .

(7) DO n º L 338 de 13 . 12 . 1980 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/10/1984
  • Fecha de publicación: 05/10/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 05/10/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el art. 2, por Reglamento 597/85, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-1985-80203).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Contratos
  • Exacciones a la exportación
  • Exacciones a la importación
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Importaciones
  • Restituciones a la exportación

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