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Documento DOUE-L-1984-80528

Directiva del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, por la que se modifica la Directiva 80/836/Euratom en lo que se refiere a las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros que resulten de las radiaciones ionizantes.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 265, de 5 de octubre de 1984, páginas 4 a 156 (153 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80528

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32,

Vista la propuesta de la Comisión, establecida previo dictamen del grupo de personalidades designadas por el Comité Científico y Técnico entre los expertos científicos de los Estados miembros,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica prescribe que las normas básicas relativas a la protección sanitaria de la población y de los trabajadores contra los peligros que resultan de las radiaciones ionizantes, previstas, en particular, en el artículo 30, deben fijarse de modo que cada Estado miembro pueda, de conformidad con el artículo 33, establecer las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas capaces de garantizar su cumplimiento, adoptar las medidas necesarias en lo que se refiere a la enseñanza, la educación y la formación profesional y adoptar dichas disposiciones en armonía con las disposiciones aplicables, a este respecto, en los demás Estados miembros;

Considerando que el Consejo adoptó, el 2 de febrero de 1959, directivas que fijan dichas normas básicas (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 60/836/Euratom (4);

Considerando que el interés de una revisión parcial de los Anexos I y III de la Directiva 80/836/Euratom resulta evidente a la luz de la evolución de los conocimientos científicos en materia de protección radiológica;

Considerando que la protección sanitaria de los trabajadores y de la población exige que se someta a regulación toda actividad que implique un peligro derivado de las radiaciones ionizantes;

Considerando que las normas básicas deben adaptarse a las condiciones de empleo de la energía nuclear y que varían según se trate de la seguridad individual de los trabajadores expuestos a las radiaciones ionizantes o de la protección de la población;

Considerando que los valores fijados en los Anexos I y III de la Directiva 80/836/Euratom sólo concuerdan en parte con los conocimientos científicos más recientes;

Considerando que, para fijar un determinado número de dichos valores, hubo que tener provisionalmente en cuenta los valores anteriormente fijados para las concentraciones máximas admisibles en las Directivas de 1959, 1962 y 1966;

Considerando que, en 1980, no se habían podido realizar los cálculos para todos los radionucleidos considerados;

Considerando que el Comité económico y social, en su dictamen de 7 de julio de 1983, estimó necesario modificar, en los artículos 9 y 12 de la Directiva 80/836/Euratom, los límites anuales de dosis fijados para los cristalinos, a fin de tener en cuenta las últimas recomendaciones de la Comisión Internacional de Protección Radiológica, lo que implica una modificación de los límites fijados en el Anexo III para el criptón; que conviene tener en cuenta dichas modificaciones,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 80/836/Euratom queda modificada como sigue:

1. en la letra b) del artículo 1 (términos radiológicos, biológicos y médicos), la expresión «dose effective» se sustituirá en la versión francesa por «dose efficace»;

2. en el artículo 6, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) los diferentes tipos de actividades que impliquen una exposición a las radiaciones ionizantes deberán haber sido previamente justificados por las ventajas que proporcionen (1);

(1) Teniendo en cuenta, para las actividades médicas, la Directiva 84/466/Euratom del Consejo, de 3 de septiembre de 1984, que establece las medidas fundamentales relativas a la protección radiológica de las personas sometidas a exámenes y tratamientos médicos (DO no L 265 de 5. 10. 1984, p. 1).»;

3. En el artículo 9, se sustituirá el punto a) por el texto siguiente:

«a) el límite para la dosis eficaz esencialmente utilizada para estimar las exposiciones internas en la práctica (1) evaluadas según las modalidades establecidas en la Sección E del Anexo II se fijará en 50 mSv (5 rem) al año, no debiendo sobrepasar la dosis media en cada uno de los órganos o tejidos afectados de 500 mSv (50 rem) al año;

(1) Este límite de dosis eficaz se tendrá en cuenta en el cálculo de los límites de incorporación anual dados en el Anexo III, que permiten determinar los límites derivados de concentración, entre otros en el aire y en el agua.»;

4. En la letra b) del artículo 9, se sustituirá el primer guión por el texto siguiente:

«- el límite de dosis para el cristalino queda fijado en 150 mSv (15 rem) al año,»;

5. En el apartado 3 del artículo 12, se sustituirá la letra a) por el texto siguiente:

«a) el límite para la dosis eficaz esencialmente utilizado para estimar las exposiciones internas en la práctica (1) evaluadas según las modalidades establecidas en la Sección E del Anexo II queda fijado en 5 mSv (0,5 rem) al año, no debiendo sobrepasar la dosis media en cada uno de los órganos o tejidos afectados de 50 mSv (5 rem) al año;

(1) Este límite de dosis eficaz se tendrá en cuenta en el cálculo de los límites de incorporación anual dados en el Anexo III, que permiten determinar los límites derivados de concentración, entre otros en el aire y en el agua.»;

6. En la letra b) del apartado 3 del artículo 12, se sustituirá el primer guión por el texto siguiente:

«- el límite de dosis para el cristalino queda fijado en 15 mSv (1,5 rem) al año,»;

7. Se sustituirá el Anexo I por el Anexo I de la presente Directiva;

8. En las líneas primera y segunda de la Sección E del Anexo II, la expresión «dose effective» se sustituirá en la versión francesa por «dose efficace»;

9. Se sustituirá el Anexo III por el Anexo III de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar en un plazo de dieciocho meses a partir de su publicación.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

P. BARRY

____________

(1) DO no C 127 de 14. 5. 1984, p. 120.

(2) DO no C 286 de 24. 10. 1983, p. 15.

(3) DO no 11 de 20. 2. 1959, p. 221/59.

(4) DO no L 246 de 17. 9. 1980, p. 1.

ANEXO I

1. Valores de las actividades que no deberán sobrepasar, de conformidad con la letra a) del artículo 4, para los radionucleidos (1):

nucleidos de radiotoxicidad muy alta: 5 · 103 Bq; 1,4 · 10 7 Ci (grupo 1),

nucleidos de radiotoxicidad alta: 5 · 104 Bq; 1,4 · 10 6 Ci (grupo 2),

nucleidos de radiotoxicidad moderada: 5 · 105 Bq; 1,4 · 10 5 Ci (grupo 3),

nucleidos de radiotoxicidad baja: 5 · 106 Bq; 1,4 · 10 4 Ci (grupo 4).

2. Los principales nucleidos radioactivos se clasificarán como sigue, según su radiotoxicidad relativa.

a) Radiotoxicidad muy alta (grupo 1):

TABLA OMITIDA

b) Radiotoxicidad alta (grupo 2):

TABLA OMITIDA

c) Radiotoxicidad moderada (grupo 3):

TABLA OMITIDA

d) Radiotoxicidad baja (grupo 4):

TABLA OMITIDA

3. En lo que se refiere a los nucleidos 115 In, 144 Nd, 87 Rb, 187 Re y 147 Sm, podrá aplicarse el régimen de declaración y autorización previa, cualesquiera que sean las cantidades utilizadas.

4. En caso de mezcla de radionucleidos, que no sean el Th

- nat y el U

- nat, pertenecientes a grupos de radiotoxicidad diferentes, el régimen de declaración y autorización previa podrá no aplicarse si la suma de las relaciones de la actividad de cada uno de los radionucleidos, en el límite fijado en el apartado 1 para el grupo al cual pertenece, es inferior o igual a 1.

5. Para las pinturas radioluminescentes, el régimen de declaración y autorización previa podrá no aplicarse si la actividad global en substancias radioactivas no sobrepasa 2.10 9 Bq de tritio (5,4 · 10 2 Ci), 1.10 8 Bq de 147 Pm (2,7 · 10 3 Ci) o 5 · 105 Bq de 226 Ra (1,4 · 10 5 Ci) y si dichas pinturas se guardan o se utilizan para la fabricación o el reparto de los instrumentos y aparatos mencionados en la letra c) del artículo 4.

6. Los radionucleidos que no figuren en el presente Anexo serán asignados por la autoridad competente, siempre que sea necesario, a uno de los grupos de toxicidad.

7. Para las mechas incandescentes impregnadas de torio, el régimen de declaración y autorización previa podrá no aplicarse, salvo en lo que se refiere a su fabricación.

Lista alfabética de los elementos

TABLA OMITIDA

ANEXO III

1. Límites de incorporación anual por inhalación y límites derivados de concentración de los radionucleidos en el aire inhalado para los trabajadores expuestos y límites de incorporación anual por inhalación y por ingestión para el público en general.

Los valores que figuran en los cuadros y a b corresponden a los límites de dosis anual establecidos en los artículos 8, 9 y 12 para los trabajadores expuestos y el público en general.

Los valores se refieren a los adultos. En el caso de los niños, deberán tenerse en cuenta las características anatómicas y fisiológicas que pueden exigir modificaciones de dichos valores.

2. Mezcla de radionucleidos

a) Si no se conoce la composición de la mezcla, pero se puede excluir con certeza la presencia de determinados radionucleidos, se utilizará el más bajo de los límites establecidos para los radionucleidos que puedan estar presentes.

b) Si no se conoce la composición detallada de la mezcla, pero han sido identificadas los radionucleidos de dicha mezcla, se utilizará el más bajo de los límites establecidos para los radionucleidos presentes.

c) Si predominan la concentración y la toxicidad de uno de los radionucleidos de la mezcla, los límites de incorporación anual que deberán utilizarse son los dados para dicho radionucleido en el apartado 1.

d) En presencia de una mezcla de radionucleidos de composición conocida, deberá cumplirse una de las condiciones siguientes:

donde I j es la incorporación anual del radionucleido j y I j.L el límite de incorporación anual de este radionucleido, C j la concentración media anual en el aire del radionucleido y C j.L el límite derivado de concentración de este radionucleido en el aire.

CUADRO a (Actividades expresadas en bequerelios)

TABLA OMITIDA

CUADRO b (Actividades expresadas en curios)

TABLA OMITIDA

CUADRO c

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 03/09/1984
  • Fecha de publicación: 05/10/1984
  • Cumplimiento a más tardar el 5 de abril de 1986.
  • Fecha de derogación: 13/05/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA Con efectos de 13 de mayo de 2000 por Direectiva 96/29, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-1996-80969).
  • SE TRANSPONE:
    • por Real Decreto 1891/1991, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1992-171).
    • por Real Decreto 1753/1987, de 25 de noviembre de 1987 (Ref. BOE-A-1988-877).
Referencias anteriores
Materias
  • Accidentes
  • Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
  • Medicina del Trabajo
  • Radiaciones ionizantes
  • Radiactividad
  • Trabajadores

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