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Documento DOUE-L-1984-80534

Reglamento (CEE) nº 2844/84 de la Comisión, de 9 de octubre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2042/75 en lo que se refiere al tipo de fianza para los certificados de exportación de trigo blando con fijación anticipada de la restitución.

Publicado en:
«DOCE» núm. 269, de 10 de octubre de 1984, páginas 5 a 5 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80534

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2844/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento (

CEE ) n º 1018/84 (2) y , en particular el apartado 2 de su artículo 12 ,

Considerando que el importe de la fianza relativa a los certificados de exportación para los que se haya fijado por anticipado la restitución a la exportación ha sido fijado en 12,09 ECUS por tonelada por el Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2814/84 (4) ;

Considerando que dicho importe de la fianza resulta insuficiente , habida cuenta las fluctuaciones del precio del trigo blando en el mercado mundial , así como los movimientos monetarios y del período de validez de los certificados de exportación ; que , por consiguiente , es conveniente aumentar el citado importe de la fianza a 24 ECUS para los certificados de exportación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye la letra c ) del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 2042/75 por el texto siguiente :

« c ) 24 ECUS por tonelada para el producto de la subpartida 10.01 B I , cuando se trate de certificados de exportación para los cuales se haya fijado por anticipado la restitución ;

12,09 ECUS por tonelada para el producto de la subpartida 10.01 B I cuando se trate de certificados de importación para los cuales se haya fijado por anticipado la exacción reguladora ;

12,08 ECUS por tonelada para los demás productos mencionados en las letras a ) , b ) y c ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 , cuando se trate de certificados de exportación para los cuales se hayan fijado por anticipado la restitución o la exacción reguladora . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de octubre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .

(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 5 .

(4) DO n º L 264 de 5 . 10 . 1984 , p. 14 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/10/1984
  • Fecha de publicación: 10/10/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 10/10/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Arroz
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Contratos
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Importaciones
  • Trigo

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