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Documento DOUE-L-1984-80556

Reglamento (CEE) nº 2988/84 de la Comisión, de 25 de octubre de 1984, por el que se modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 1371/84 por el que se fijan las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 282, de 26 de octubre de 1984, páginas 44 a 45 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80556

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2988/84 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 5 quater ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 857/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 , por el que se establecen normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 de la Comisión (4) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1955/84 (5) , ha establecido las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria ; que una verificación del texto ha puesto de manifiesto que se han deslizado determinados errores en algunas versiones del Reglamento ; que es importante por consiguiente verificar las versiones de que se trate ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 prevé el plazo que debe respetarse para la percepción de la tasa en determinadas regiones de la Comunidad ; que procede prever que dicha excepción se amplíe a los productores cuya cantidad de referencia no sobrepase los 20 000 kilogramos ; que procede además precisar que la

ampliación de la excepción a los compradores de leche cuya recogida se sitúe en las regiones de montaña por lo menos en un 60 % , se aplique únicamente en caso de aplicación de la fórmula A dicha excepción se refiere a todos los productores de las regiones de montaña ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 del modo siguiente :

1 ) En el artículo 3 , se sustituye el texto de la versión alemana del tercer guión por el texto siguiente :

« - Gesamt- oder Teilverlust des Milchviehbestands durch Diebstahl oder durch Schadensfaelle mit erheblicher Beeintraechtigung der Milcherzeugung des Betriebes . »

2 ) En el artículo 5 , se sustituye el texto de la versión alemana de la frase introductoria por el texto siguiente :

« Fuer die Anwendung von Artikel 7 Absatz 1 und unbeschadet des Artikels 7 Absatz 3 der Verordnung ( EWG ) Nr. 857/84 werden die Referenzmengen der Erzeuger und der Kaeufer im Rahmen der Formeln A und B und der unmittelbar an den Verbraucher verkaufenden Erzeuger unter folgenden Bedingungen uebertragen : »

3 ) En el apartado 2 del artículo 9 , se sustituye el texto de la versión inglesa del párrafo segundo por el texto siguiente :

« Where formule B is applied the abovementioned increase is made for any positive difference above 0,6 g . »

4 ) En el artículo 15 , se sustituye la letra a ) del apartado 1 por el texto siguiente :

« a ) - los Estados miembros , para las regiones de montaña delimitadas en aplicación del apartado 3 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE y en caso de aplicación de la fórmula A para los productores cuya cantidad de referencia no sobrepase los 20 000 kilogramos ,

- Grecia , para el conjunto de su territorio , e

- Italia , para todas las regiones que figuran en el Anexo de la Decisión 77/711/CEE ,

quedan autorizados , durante los dos primeros períodos de doce meses , para disponer que se efectúe la declaración contemplada en el apartado 1 del artículo 12 y para percibir la tasa en los cuarenta y cinco días siguientes al final de cada período de doce meses de que se trate .

En caso de aplicación de la fórmula B , dicha autorización se aplicará a todo comprador de leche cuya recogida se sitúe en las regiones contempladas en el párrafo anterior por lo menos en un 60 % ; »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 25 de octubre de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .

(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 13 .

(4) DO n º L 132 de 18 . 5 . 1984 , p. 11 .

(5) DO n º L 182 de 10 . 7 . 1984 , p. 10 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/10/1984
  • Fecha de publicación: 26/10/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 29/10/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Contabilidad
  • Explotaciones agrarias
  • Ganado vacuno
  • Leche
  • Mantequilla
  • Nata
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Tasas
  • Venta

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