REGLAMENTO ( CEE ) N º 3027/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que deben adoptarse en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 855/84 (2) y , en particular , su artículo 6 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 de la Comisión (3) prevé medidas transitorias que podrán ponerse en aplicación cuando , como consecuencia de modificaciones importantes de los montantes compensatorios monetarios , puedan producirse movimientos especulativos capaces de provocar desviaciones del tráfico ;
Considerando que procede limitar el ámbito de aplicación de las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 de forma que se eviten los movimientos especulativos ;
Considerando que , en determinados casos , procede expedir a posteriori la certificación contemplada en el apartado 3 del artículo 3 del mencionado Reglamento ;
Considerando que procede , por otra parte , clarificar el texto de los apartados 1 y 2 del artículo 2 del mencionado Reglamento ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan
al dictamen de todos los Comités de gestión afectados ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2836/84 del modo siguiente :
1 ) Se sustituye el artículo 2 por el texto siguiente :
« Artículo 2
1 . No obstante lo dispuesto en los Reglamentos que fijen los montantes compensatorios monetarios en vigor en el curso del período que comience en la fecha de la modificación , los montantes compensatorios monetarios en vigor el día anterior a dicha fecha para los productos contemplados en el Anexo I seguirán siendo de aplicación durante el período contemplado en dicho Anexo .
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 1160/82 de la Comisión , de 14 de mayo de 1982 , por el que se establece la fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios , para los productos contemplados en el Anexo I , los montantes compensatorios monetarios en vigor el día anterior a la fecha de la modificación serán de aplicación durante el período contemplado en dicho Anexo a las exportaciones realizadas sobre la base de un certificado que incluya la fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios y que haya sido solicitado a partir de la fecha de la modificación .
Las disposiciones del presente apartado se aplicarán a las importaciones y exportaciones contempladas en los apartados 2 , 3 y 4 , sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3 , 4 , 4 bis y 4 ter .
2 . Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las exportaciones de los Estados miembros , contemplados en la primera columna de la letra A del Anexo II , de productos indicados en la segunda columna a los destinos indicados en la tercera columna , y a las importaciones en los Estados miembros , contemplados en la primera columna de las letras B y C , de los productos indicados en la segunda columna procedentes de los países indicados en la tercera columna .
3 . Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo a los productos importados en uno de los Estados miembros contemplados en la primera columna de la letra C del Anexo II después de haber sido puestos en el Estado miembro de importación en alguno de los regímenes contemplados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/81 de la Comisión con posterioridad a la fecha inicial .
4 . Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán asimismo en todos los casos de importación de los productos afectados en uno de los Estados miembros contemplados en la primera columna de la letra C del Anexo II procedentes de uno de los Estados miembros contemplados en la primera columna de las letras B o C del Anexo II .
5 . En lo que se refiere a las exportaciones a terceros países a partir de los Estados miembros contemplados en la letra A del Anexo II , seguirán siendo asimismo de aplicación el tipo representativo y el coeficiente monetario contemplados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1372/81 de la Comisión , en vigor el día anterior a la fecha de la modificación para los productos afectados . »
2 ) Se modifica el artículo 4 del modo siguiente :
- se sustituyen , en el párrafo primero del apartado 1 , las palabras « apartados 1 y 5 » por las palabras « apartado 1 » ,
- se suprime el apartado 2 .
3 ) Se insertan los artículos siguientes :
« Artículo 4 bis
Las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 no se aplicarán a los productos procedentes , antes de ser puestos en alguno de los regímenes contemplados en el apartado 3 del artículo 2 :
a ) de un Estado miembro contemplado en la primera columna de las letras B o C del Anexo II :
- en lo que se refiere a los productos que hayan sido sometidos a la aplicación de los montantes compensatorias monetarios a su exportación del Estado miembro de procedencia , cuando las formalidades aduaneras de exportación se hayan cumplido en dicho Estado antes de la fecha inicial o a partir de la fecha de modificación ,
- en lo que se refiere a los demás productos , cuando se hayan cumplido las condiciones del primero , segunda y tercer guiones del apartado 1 del artículo 4 ;
b ) de un país distinto de los contemplados en la primera columna de las letras B o C del Anexo II cuando :
- se cumplan las condiciones previstas en el primero , segundo y tercer guiones del apartado 1 del artículo 3 cuando se trate de un Estado miembro contemplado en la tercera columna de la letra B del Anexo II ,
- se cumplan las condiciones previstas en el primero , segundo y tercer guiones del apartado 1 del artículo 4 , en los demás casos .
Los Estados miembros controlarán si se cumplen las condiciones anteriormente citadas . En su caso , exigirán la presentación de las pruebas apropiadas en los plazos que establezcan con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor . En el caso contemplado en el primer guión , dicha prueba será la prevista en el apartado 3 del artículo 3 .
Artículo 4 ter
Las disposiciones del apartado 1 del artículo 2 no se aplicarán a las importaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 2 :
- de productos que hayan sido sometidos a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a su exportación del Estado miembro de procedencia , cuando las formalidades aduaneras de exportación se hayan cumplido de dicho Estado antes de la fecha inicial o a partir de la fecha de la modificación .
- de los demás productos cuando se cumplan las condiciones del primero segundo y tercer guiones del apartado 1 del artículo 4 .
Los Estados miembros controlarán si se cumplen las condiciones anteriormente citadas . En su caso , exigirán la presentación de las pruebas apropiadas en los plazos que establezcan , con un máximo de tres meses , salvo caso de fuerza mayor . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1984 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 30 de octubre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .
(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 268 de 9 . 10 . 1984 , p. 11 .
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