REGLAMENTO ( CEE ) N º 3166/84 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (2) , y , en particular , el apartado 4 de su artículo 12 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2942/80 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 259/84 (4) , ha previsto la posibilidad de comprar a la intervención los aceites de orujo brutos cuya acidez sea igual o inferior a 15 grados ; que la experiencia ha demostrado que , durante las últimas campañas , la salida al mercado de dichos aceites presenta algunas dificultades y que , al mismo tiempo , las cotizaciones de mercado de dicha calidad se han situado en un nivel inferior al del precio de intervención ; que , por consiguiente , es conveniente aumentar la depreciación que se aplica al precio de intervención , para dicha calidad ;
Considerando que , durante el almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención , puede tener lugar un cierto deterioro de la calidad inicial ; que , en aras de una buena gestión administrativa de las existencias , resulta necesario conocer periódicamente la calidad de los aceites almacenados ; que , por ello , procede prever que los organismos de intervención efectén controles periódicos de la calidad de los aceites de oliva que se encuentran en la intervención ;
Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen en el plazo concedido por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica como sigue el Reglamento ( CEE ) n º 2942/80 .
1 ) En el artículo 6 , se añaden los párrafos siguientes :
« Los Estados miembros efectuarán una verificación periódica de la calidad de los aceites almacenados y procederán , por lo menos al comienzo de cada campaña , a un análisis de todos los lotes de aceites comestibles . Los resultados de dichos análisis se remitirán a la Comisión a más tardar el 31 de enero de cada campaña .
La Comisión , previo examen de dichos resultados , procederá , en su caso , a la desclasificación de los aceites que no reunan las características previstas por la regulación comunitaria y comunicará la desclasificación a los Estados miembros de que se trate . »
2 ) En el Anexo , el importe de la depreciación « 118,57 » ECUS por 100 kilogramos para el aceite de orujo de oliva de hasta 5 grados de acidez se sustituye por el importe « 123 » ECUS por 100 kilogramos .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 305 de 14 . 11 . 1980 , p. 23 .
(4) DO n º L 30 de 1 . 2 . 1984 , p. 40 .
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