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Documento DOUE-L-1984-80594

Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los ascensores movidos eléctricamente.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 19 de noviembre de 1984, páginas 86 a 94 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80594

TEXTO ORIGINAL

( 84/529/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que , en los Estados miembros , la construcción y el control de los ascensores movidos eléctricamente están sujetos a disposiciones imperativas que difieren de un Estado miembro a otro y dificultan por ello los intercambios comerciales de dichos ascensores ; que es por ello necesario proceder a la aproximación de estas disposiciones ;

Considerando que las reglas referentes a la instalación , las pruebas efectuadas durante el control antes de la entrada en servicio y los controles de funcionamiento de dichos aparatos tienen una influencia en su fabricación , que divergen de un Estado miembro a otro y que deben , por consiguiente , armonizarse también ;

Considerando que la Directiva 84/528/CEE del Consejo , de 17 de septiembre de 1984 , relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los aparatos elevadores y de manejo mecánico (4) , definió en particular los procedimientos de examen CEE de tipo y de control CEE de estos aparatos ; que , de acuerdo con aquella directiva , procede fijar las prescripciones técnicas que deben satisfacer los ascensores movidos eléctricamente y sus elementos constitutivos de construcción ( dispositivos de enclavamiento , puertas de rellano , limitadores de velocidad , paracaídas , amortiguadores , hidráulicos ) para que se puedan importar , comercializar o utilizar libremente tras haber pasado controles e ir provistos de las marcas y signos obligatorios ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará a los aparatos elevadores movidos eléctricamente , instalados de forma permanente , que ponen en comunicación niveles definidos , con una cabina destinada al transporte de personas o de personas y objetos , suspendida mediante cables o cadenas y que se desplazan , al menos parcialmente , a lo largo de guías verticales o con una inclinación sobre la vertical inferior a quince grados , que a continuación se llamarán « ascensores » .

2 . Quedarán excluidos del campo de aplicación de la presente Directiva :

- los ascensores especialmente concebidos para fines militares o experimentales , así como los utilizados como equipamiento en los buques , en las instalaciones destinadas a la prospección y a la explotación en el mar , en las minas o para la manipulación de materias radioactivas ,

- los ascensores exclusivamente destinados al transporte de objetos ,

- los ascensores y montacargas que no estén movidos por un motor eléctrico , los aparatos accionados por un fluído ( en particular los ascensores y montacargas hidráulicos y oleo-eléctricos ) , los aparatos elevadores conocidos por las denominaciones siguientes : paternosters , elevadores de cremallera , elevadores de husillo , elevadores de uso escénico , aparatos de carga , skips , ascensores y montacargas de obra de construcción y obras públicas , aparatos de construcción y mantenimiento y los ascensores de fabricación especial para el transporte de los disminuídos físicos .

Artículo 2

1 . Sin perjuicio del artículo 3 , los Estados miembros no podrán , en razón de las exigencias recogidas en la presente Directiva , denegar , prohibir o restringir la instalación y entrada en servicio de los ascensores que

respondan a las disposiciones de la presente Directiva y de la Directiva 84/528/CEE . En los Estados miembros en que se exija un control de aceptación antes de la entrada en servicio del ascensor , se comprobará la conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y de la Directiva 84/528/CEE .

Dichos Estados miembros designarán , de acuerdo con sus disposiciones nacionales , los organismos competentes para proceder a tales ensayos y comprobaciones .

2 . Las medidas comunitarias o nacionales referentes a la construcción de los edificios a , en particular a la protección contra incendios , no se verán afectadas salvo cuando caigan dentro del campo de aplicación de las disposiciones previstas en este respecto en la presente Directiva .

3 . Si un Estado miembro exigiere una autorización previa a la instalación , el examen de la petición de autorización deberá llevarse a cabo según las disposiciones de la presente Directiva .

4 . Los exámenes y ensayos efectuados periódicamente como parte del mantenimiento de los ascensores o tras una modificación importante , se realizarán según las disposiciones nacionales ; en lo que respecta a los ascensores que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva , los exámenes y ensayos no podrán ser más estrictos que los precisados en el Anexo .

Artículo 3

1 . Los elementos para ascensores que figuran en el Anexo II se someterán al examen CEE de tipo y al control CEE de acuerdo con la Directiva 84/528/CEE .

2 . Los Estados miembros no podrán denegar , prohibir o restringir la comercialización y el empleo para la construcción y la instalación de estos elementos para ascensores , cuando respondan al tipo examinado , lleven el signo de examen CEE de tipo y vayan acompañados de un certificado de conformidad extendido por el fabricante de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo IV de la Directiva 84/528/CEE .

3 . El certificado de examen CEE que confirma que un tipo de elemento de construcción responde a las prescripciones comunitarias será válido por un período de diez años y podrá renovarse , si así se solicitara , por períodos de diez años .

Artículo 4

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los elementos de construcción puedan someterse al examen CEE de tipo y de que el certificado CEE de tipo mencionado en el artículo 3 , cuyo modelo se recoge en el Anexo III , se conceda cuando dichos elementos respondan a las exigencias técnicas del Anexo I .

Artículo 5

Se adoptarán las disposiciones necesarias para adaptar al progreso técnico los Anexos de la presente Directiva , conforme al artículo 22 de la Directiva 84/528/CEE .

Artículo 6

1 . Los Estados miembros aplicarán , en un plazo de veinticuatro meses a partir del día de su notificación (5) , las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente

Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

P. BARRY

(1) DO n º C 222 de 29 . 9 . 1975 , p. 19 .

(2) DO n º C 7 de 12 . 1 . 1976 , p. 37 .

(3) DO n º C 131 de 12 . 6 . 1976 , p. 31 .

(4) DO n º L 300 de 19 . 11 . 1984 , p. 72 .

(5) La presente Directiva se notificó a los Estados miembros el 26 de septiembre de 1984 .

ANEXO I

PRESCRIPCIONES TECNICAS

1 . Los aparatos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 deberán , excepto en lo que se refiere a los números del apartado 2 que se exponen a continuación , corresponder a la norma EN 81-1 ( edición del 14 de octubre de 1977 ) relativa a los ascensores movidos eléctricamente , adoptada por el Comité Europeo de Normalización ( CEN ) .

2 . Dicha norma será de aplicación , sin perjuicio de las siguientes modificaciones .

- Número 2

La referencia a HD 25 , HD 223 y HD 224 se sustituirá por la referencia a HD 384 punto 2 .

- Número 5.7.1 Recorrido de seguridad en la parte superior para los ascensores de poleas de arrastre y de tambor .

Se introducirán las modificaciones siguientes :

« 5.7.1.1 Cuando el contrapeso repose en sus amortiguadores totalmente comprimidos , deberán satisfacerse las cuatro condiciones siguientes , de forma simultánea :

a ) la carrera guiada de la cabina , aún posible en la subida , se deberá ... ( sin variaciones ) ,

b ) la distancia libre por encima de la superficie descrita en el número 8.13.1 b ) deberá ser al menos ... ( sin variaciones ) ,

c ) la distancia libre entre las partes más bajas del techo del hueco y :

1 ) ... ( sin variaciones )

2 ) ... ( sin variaciones )

d ) el espacio por encima de la cabina deberá poder contener un paralelepípedo de al menos 0,5 m x 0,6 m x 0,8 m , que descanse en uno de sus lados .

5.7.2.2 Cuando los amortiguadores superiores ... ( sin variaciones ) :

a ) la distancia libre por encima de la superficie descrita en el número 8.13.1 b ) deberá ser por lo menos igual a 1 m ;

b ) la distancia libre entre las partes más bajas del techo ... ( sin

variaciones ) ;

c ) el espacio por encima de la cabina deberá contener un paralelepípedo de al menos 0,5 m x 0,6 m x 0,8 m , que repose en uno de sus lados » .

- Número 5.7.3.3

Las dimensiones dadas en a ) se sustituirán por los valores siguientes :

« 0,5 m x 0,6 x 1 m »

- Número 6.2.1

Los accesos desde la vía pública hasta el interior de las salas de máquinas y poleas deberán :

a ) poder iluminarse correctamente mediante un(os) dispositivo(s) eléctrico(s) instalado(s) de forma permanente ;

b ) utilizarse con facilidad y con toda seguridad , en todas las circunstancias y sin requerir la entrada a un local privado .

Los caminos de acceso a los locales de las máquinas y las entradas propiamente dichas deberán tener una altura mínima de 1,8 m ( los umbrales y rebordes de las puertas que no sobresalgan más de 0,4 m no se tomarán en consideración ) ( N c )

- Número 6.3.2.1

El segundo párrafo se modificará de esta forma :

« En particular , podrá disponerse de :

a ) una superficie libre horizontal delante de los cuadros de mandos y del armario de distribución . Dicha superficie se definirá así ( N c ) :

- profundidad , medida a partir de la superficie exterior de las envolturas : al menos 700 mm . Esta distancia podrá reducirse a 600 mm a la altura de los mandos ( manijas , etc. ) que sobresalgan ;

- anchura : la mayor de las dos dimensiones siguientes :

500 mm , o

el ancho total del armario o del cuadro ;

b ) ( sin variaciones ) » .

- Números 7.1.1 y 8.6.3

Sustituir el valor « 10 mm » por « 6 mm » . No obstante , la segunda frase del número 0.1.2.2 no se aplicará a este nuevo valor .

- Número 8.2 Superficie interior de la cabina

Al pie del cuadro 1 , las tres últimas líneas se sustituirán por el texto siguiente :

« Cuando la carga nominal sea superior al valor de la carga nominal indicada en el cuadro para la superficie de la cabina , el número máximo admisible de pasajeros deberá corresponder a la superficie útil efectiva de la cabina » .

- Número 8.13.1

Se añadirá la siguiente prescripción :

« El techo de la cabina deberá diseñarse de forma que sea posible instalar en él una barandilla . Los Estados miembros podrán exigir en su territorio la instalación obligatoria de una barandilla en el techo de la cabina » .

- Número 9.1.2 a )

Este punto se sustituirá por el texto siguiente :

« Las demás características ( construcción , alargamiento , ovalidad , flexibilidad , pruebas ... ) deberán corresponder por lo menos a las definidas en las normas internacionales ISO pertinentes . Donde no

existieren tales normas , deberán respetarse las prescripciones y normas nacionales del Estado miembro en el que se instale el ascensor cuando éste se instale » .

- Número 10.5.3.1 b ) 2 .

Se sustituirá por el texto siguiente :

« o bien abrir mediante un dispositivo eléctrico de seguridad ( 14.1.2 ) el circuito que alimenta ... ( el resto sin variación ) » .

- Número 11 . HOLGURA ENTRE CABINA Y PAREDES ASI COMO ENTRE CABINA Y CONTRAPESO

- Número 11.2 Holgura entre cabina y pared cuando se trate de ascensores con puerta en cabina .

( texto sin variaciones ) .

- Número 11.3 Holgura entre cabina y pared cuando se trate de ascensores sin puerta en cabina .

( texto sin variaciones ) .

Se añadirá el número siguiente :

« 11.4 Holgura entre cabina y contrapeso

La cabina y sus elementos distarán al menos 0,05 m del contrapeso ( si hubiera uno ) y de sus elementos » .

- Número 12.4.2.1

Se añadirá el texto siguiente :

« Todos los elementos mecánicos del freno que participen en la acción del frenado en el tambor o en el disco deberán instalarse por partida doble y ser de dimensiones tales que , en el caso de que uno de dichos elementos no actuase sobre el tambor o el disco de frenado , continúe ejerciéndose una acción de frenado que sea suficiente como para ir frenando la cabina cuando vaya cargada dentro de los límites autorizados . No obstante , hasta pasados cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva , los Estados miembros serán libres de aplicar o no esta prescripción » .

- Número 13.1.1.2

Se sustituirá por el texto siguiente :

« Las regulaciones nacionales relativas a los circuitos eléctricos se aplicarán hasta los bornes de entrada de los interruptores citados en el número 13.1.1.1 . Se aplicarán a la totalidad del circuito de alumbrado del cuarto de las máquinas , cuarto de poleas , el hueco y el foso » .

- Número 13.1.1.3

Ya que la norma EN 81-1 no contiene disposiciones especiales para los elementos de la instalación eléctrica de los ascensores , se les aplicará la Directiva 73/23/CEE .

- Número 13.1.1.4

Se sustituirá por el texto siguiente :

« La instalación eléctrica de los ascensores deberá :

a ) satisfacer las exigencias enunciadas en los documentos armonizados del Comité Europeo de Normalización Eléctrica ( CENELEC ) , que han sido aprobados por los comités electrotécnicos nacionales de los países de la Comunidad Económica Europea ;

b ) En ausencia de documentos armonizados como los mencionados en a ) referentes a la instalación eléctrica , satisfacer las exigencias de las

regulaciones nacionales del país en el que se instale el ascensor » .

- Número 13.1.2

Se sustituirá por el texto siguiente :

« En los cuartos de máquinas y poleas , se necesitará una protección contra los contactos directos por medio de revestimientos que presenten por lo menos un grado de protección IP 1 X » .

- Número 13.2.1.3

Se completará con el texto siguiente :

« Tanto para los contactores principales mencionados en el número 13.2.1.1 , como para los contactores auxiliares mencionados en el número 13.2.1.2 , puede admitirse en las medidas tomadas para ajustarse el número 14.1.1.1 que : ... ( permanece invariable ) » .

- Número 13.3

Se sustituirá por el texto siguiente :

« 13.3.1 Los motores directamente conectados a la red deberán estar protegidos contra cortocircuitos .

13.3.2 Los motores directamente conectados a la red deberán estar protegidos contra sobrecargas por dispositivos de corte automático de reajuste manual ( con excepción de las disposiciones del número 13.3.3 ) que deberán cortar , en todos los conductores activos , la alimentación del motor .

13.3.3 Cuando la detección de sobrecargas se efectúe en función del aumento de temperatura de los bobinados del motor , el dispositivo de corte podrá cerrarse automáticamente tras un enfriamiento suficiente .

13.3.4 Las disposiciones de los números 13.3.2 y 13.3.3 se aplicarán a cada bobinado si el motor tuviera bobinados alimentados por circuitos diferentes .

13.3.5 Cuando los motores de elevación estén alimentados por generadores de corriente contínua arrastrados por motores , los motores de elevación deberán ir también protegidos contra las sobrecargas » .

- Número 13.5.3.5

Añadir al final :

« o tendrá una boquilla adecuada en sus extremos » .

- Número 13.5.4

Se sustituirá por el texto siguiente :

« Los aparatos y conectores enchufables colocados en circuitos de los dispositivos de seguridad deberán diseñarse y realizarse de tal manera que , si su desconexión no requiere la ayuda de una herramienta , sea imposible volver a conectar el enchufe de forma incorrecta » .

- Número 13.6.2

Sustituir los términos « según 438 de CENELEC HD 224 » por los términos « según capítulo 41 , Sección 411 de HD 384 » .

- Número 14.1.2.1.2

Se suprime .

- Número 14.1.2.1.6

Se sustituirá por el texto siguiente :

« En los circuitos de seguridad que lleven varios canales paralelos , deberán tomarse en un sólo y único canal todas las informaciones , excepto las necesarias para el control de paridad » .

- Número 14.1.2.1.8

La primera frase se sustituirá por el texto siguiente :

« La construcción y la disposición de los elementos internos de alimentación de corriente , no deberá producir la aparición de señales falsas , debidas a los efectos de conmutaciones , en las salidas de los dispositivos eléctricos » .

- Número 14.1.2.2.1

Se sustituirá por el texto siguiente :

« El funcionamiento de un contacto de seguridad se operará mediante separación positiva de los dispositivos de corte . Dicha separación deberá producirse incluso si se han soldado los contactos .

La apertura positiva se obtendrá cuando todos los elementos de los interruptores de contacto se pongan en su posición de apertura y cuando , durante una parte exencial del recorrido , no haya ninguna conexión deformable ( resortes , por ejemplo ) entre los contactos móviles y el punto del órgano de mando el que se aplica el esfuerzo de mando .

El diseño será tal que los riesgos de cortocircuito que resultaren del fallo de un componente se reduzcan al mínimo » .

- Número 14.1.2.2.2

Se completará así :

« Los contactos de seguridad deberán pertenecer a las categorías siguientes tales como se definen en la publicación CEI 337-1 :

a ) AC 11 si se trata de contactos de seguridad insertos en circuitos alimentados por corriente alterna ;

b ) DC 11 si se trata de contactos de seguridad insertos en circuitos alimentados por corriente contínua » .

- Número 14.1.2.2.3

Texto sin variaciones .

- Número 14.1.2.2.5

Las palabras « Si los elementos de contacto rozan en las partes aislantes » se suprimirán .

- Número 14.1.2.3.1

Se suprimirá .

Los números 14.1.2.3.2 y 14.1.2.3.3 pasan a ser los números 14.1.2.3.1 y 14.1.2.3.2 respectivamente .

- Número 14.1.2.3.3

Se completará con el texto siguiente :

« d ) En el caso de los circuitos de redundancia , habrá que tomar medidas para limitar tanto como sea posible el riesgo de que se produzcan simultáneamente defectos en más de un circuito por una causa única » .

- Número 14.1.2.5

Se completará con el texto siguiente :

« Los elementos transmisores de los circuitos de seguridad deberán , independientemente de la dirección , resistir vibraciones de forma sinusoidal cuya frecuencia f permanezca comprendida entre 1 Hz y 50 Hz y cuya amplitud a ( mm ) se dé en función de f , por las relaciones :

a = 25/f para 1 < f 10 Hz

a = 250/f² para 10 < f 50 Hz

Los elementos transmisores de los circuitos de seguridad montados en cabinas o en puertas deberán , independientemente de la dirección , resistir una aceleración de ± 30 m/s² .

Nota :

Cuando se instalen dispositivos amortiguadores para elementos transmisores , deberán considerarse como parte integrante de los elementos transmisores » .

- Punto D.2.j ) 2

Se completará con el texto siguiente :

« No obstante , cada Estado miembro podrá fijar una velocidad de prueba superior a la indicación pero sin sobrepasar la velocidad nominal ( N b ) » .

- Punto F.0.2.5

Se completará así :

« Conforme al apartado 2 , artículo 13 de la Directiva 84/528/CEE » .

3 . En la medida en que determinados sectores , designados en la norma , conforme al número 0.1.4 mediante N a , N b o N c , puedan quedar dentro del campo de aplicación de regulaciones nacionales , cada uno de los Estados miembros comunicará a la Comisión y a los demás Estados miembros , seis meses después de la publicación de la Directiva , las condiciones que deberán cumplirse en su territorio nacional .

ANEXO II

LISTA DE LOS ELEMENTOS DE ASCENSORES QUE SE SOMETEN AL EXAMEN CEE DE TIPO Y AL CONTROL CEE CONFORME AL ARTICULO 2

1 . Cerraduras de puertas de rellano .

2 . Limitadores de velocidad ( cabina y contrapeso ) .

3 . Paracaídas ( cabina y contrapeso ) .

4 . Amortiguadores ( de acumulación de energía con amortiguación del movimiento de retorno y amortiguadores de disipación de energía ) .

(1) Tan pronto como se hayan completado las prescripciones relativas a las puertas de rellano en lo referente a su funcionamiento en caso de fuego , según el procedimiento descrito en el artículo 5 , se someterán igualmente al examen CEE de tipo y al control CEE .

ANEXO III

MODELO DE CERTIFICADO DE EXAMEN CEE DE TIPO

Nombre del organismo autorizado : ...

Certificado de examen CEE de tipo : ...

Número de examen CEE de tipo : ...

1 . Categoría , tipo y marca de fábrica o comercial : ...

2 . Nombre y dirección del fabricante : ...

3 . Nombre y dirección del poseedor del certificado : ...

4 . Presentado al examen CEE de tipo el : ...

5 . Certificado expedido en virtud de la siguiente prescripción : ...

6 . Laboratorio de pruebas : ...

7 . Fecha y número del acta del laboratorio : ...

8 . Fecha del examen CEE de tipo : ...

9 . Se adjuntan al presente certificado los siguientes documentos que llevan el número de examen CEE de tipo dado anteriormente : ...

10 . Informes complementarios : ...

Hecho en ... , el ...

... ( firma )

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/09/1984
  • Fecha de publicación: 19/11/1984
  • Cumplimiento a más tardar el 26 de septiembre de 1986.
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1984/529/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos elevadores
  • Armonización de legislaciones
  • Normas de calidad

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