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Documento DOUE-L-1984-80601

Directiva del Consejo, de 17 de septiembre de 1984, referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de potencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 300, de 19 de noviembre de 1984, páginas 149 a 155 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80601

TEXTO ORIGINAL

referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de potencia .

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ;

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 y de 1977 (4) ponen de relieve la importancia del problema de las perturbaciones acústicas y , en particular , la necesidad de actuar sobre las fuentes más ruidosas ;

Considerando que una disparidad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros en lo referente a la limitación del nivel de emisión sonora de los grupos electrógenos de potencia crea condiciones desiguales y , por ello , tiene una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado común ; que , en consecuencia , conviene proceder en dicho ámbito a la aproximación de las legislaciones previstas en el artículo 100 del Tratado ;

Considerando que la Directiva 84/532/CEE del Consejo , de 17 de septiembre de 1984 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las disposiciones comunes a los materiales y maquinaria de construcción (5) ha establecido , en particular , el procedimiento de la aprobación CEE del tipo ; que , con arreglo a dicha Directiva , se deben fijar las disposiciones armonizadas que debe cumplir cada categoría de material ;

Considerando que la Directiva 79/113/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1978 , referente a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la determinación de la emisión sonora de la maquinaria y materiales de construcción (6) , modificada por la Directiva 81/1051/CEE (7) , ha establecido , en particular , el método que conviene utilizar para fijar los criterios acústicos de los grupos electrógenos de potencia ;

Considerando , además , que en razón de la incidencia del ruido emitido por los grupos electrógenos de potencia sobre el medio ambiente y , más especialmente , sobre el bienestar y la salud del hombre , conviene reducir progresiva y sensiblemente el nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de potencia ;

Considerando que , para limitar la molestia causada por el ruido aéreo emitido por los grupos electrógenos de potencia , es oportuno poder regular la utilización de los grupos electrógenos de potencia en determinadas zonas , consideradas particularmente sensibles ;

Considerando que las disposiciones técnicas se deben adaptar rápidamente al progreso de la técnica ; que , a tal fin , conviene prever la aplicación del procedimiento definido en el artículo 5 de la Directiva 79/113/CEE ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La presente Directiva se aplicará el nivel de potencia acústica admisible de los grupos electrógenos de potencia que sirven para llevar a cabo trabajos en las obras de ingeniería civil y de construcción .

2 . Se trata de una Directiva específica , tal como se define en el apartado

2 del artículo 3 de la Directiva 84/532/CEE , en lo sucesivo denominada « Directiva marco » .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por « grupo electrógeno de potencia » todo aparato con un grupo motor que accione un generador rotativo , que proporcione una potencia eléctrica en régimen continuo .

Artículo 3

1 . Los organismos autorizados concederán la certificación de aprobación CEE del tipo a todo tipo de grupo electrógeno de potencia cuyo nivel de potencia acústica de los ruidos aéreos , medido en las condiciones previstas en el Anexo I de la Directiva 79/113/CEE , modificada por el Anexo I de la presente Directiva , no sobrepase los niveles de potencia acústica admisibles indicados en el siguiente cuadro :

Potencia eléctrica del grupo electrógeno de potencia ( P ) Nivel de potencia acústica admisible dB (A)/1 pW a partir

de 18 meses después de la notificación de la Directiva de 5 años después de la notificación de la Directiva

P 2 kVA 104 102

2 kVA < P 8 kVA 104 100

8 kVA < P 240 kVA 103 100

P > 240 kVA 105 100

2 . En lo que se refiere al nivel de potencia acústica admisible , toda solicitud de certificación de aprobación CEE del tipo de un grupo electrógeno de potencia , se deberá acompañar de una ficha de datos cuyo modelo figura en el Anexo II .

3 . Para cualquier tipo de grupo electrógeno de potencia que certifique , el organismo autorizado rellenará todas las secciones de certificación de aprobación CEE del tipo cuyo modelo figura en el Anexo II de la Directiva marco .

4 . El período de vigencia de las certificaciones de aprobación CEE del tipo se limitará a cinco años . Se podrá prorrogar cinco años si se hubiere presentado la solicitud correspondiente en los doce meses que preceden la expiración del primer período de cinco años .

No obstante , al finalizar el período de cinco años a partir de la notificación de la Directiva , las certificaciones de aprobación CEE del tipo dejarán de ser válidas , a menos que hayan sido concedidas para grupos electrógenos de potencia que satisfagan el nivel límite que entra en vigor en dicha fecha .

5 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 19 de la Directiva marco un grupo electrógeno de potencia provisto de un certificado de conformidad establecido en base a una certificación de aprobación establecido en base a una certificación de aprobación CEE del tipo relativa a los valores del primer período , ya no podrá beneficiarse de las ventajas previstas en dicho artículo después de un plazo de cinco años y medio a partir de la notificación de la Directiva , debiéndose indicar el período de vigencia en los certificados de conformidad de que se trate .

6 . Para cada grupo electrógeno de potencia , fabricado con arreglo al tipo certificado por una aprobación CEE del tipo , el fabricante completará el

certificado de conformidad cuyo modelo figura en el Anexo IV de la Directiva marco en las columnas correspondientes a la certificación de aprobación CEE del tipo .

7 . En cada grupo electrógeno de potencia , fabricado con arreglo al tipo certificado por una aprobación CEE del tipo , deberá figurar de forma bien visible e indeleble una inscripción que indique el nivel de potencia acústica en dB (A)/1 pW , garantizado por el fabricante y determinado en las condiciones previstas en el Anexo I de la Directiva 79/113/CEE , modificada por el Anexo I de la presente Directiva , así como la marca e ( épsilon ) . El modelo de dicha inscripción figura en el Anexo III de la presente Directiva .

Artículo 4

Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones para regular la utilización de los grupos electrógenos de potencia en las zonas que consideren sensibles .

Artículo 5

El control de conformidad de la fabricación con el tipo examinado , previsto en el artículo 12 de Directiva marco , se llevará a cabo según las modalidades técnicas fijadas en el Anexo IV .

Artículo 6

El Consejo decidirá por unanimidad , en un plazo de dieciocho meses , sobre la propuesta de reducción de los niveles de ruido que la Comisión presentará en el plazo más breve posible y , a más tardar , cinco años después de la adopción de la presente Directiva .

Artículo 7

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 5 de la Directiva 79/113/CEE , se establecerán :

- las modalidades técnicas del Anexo IV para el control de conformidad de la fabricación con el tipo examinado ,

- las modificaciones que sean necesarias para adaptar las disposiciones de los Anexos al progreso técnico .

Artículo 8

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones útiles para que los grupos electrógenos de potencia , definidos en el artículo 2 , sólo puedan comercializarse cuando se atengan a las disposiciones previstas en la presente Directiva y en la Directiva marco .

Artículo 9

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva al término de un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación (8) e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que se adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de septiembre de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

P. BARRY

(1) DO n º C 54 de 8 . 3 . 1976 , p. 63 .

(2) DO n º C 125 de 8 . 6 . 1976 , p. 43 .

(3) DO n º C 197 de 23 . 8 . 1976 , p. 11 .

(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 y DO n º C 138 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

(5) DO n º L 300 de 19 . 11 . 1984 , p. 111 .

(6) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 15 .

(7) DO n º L 376 de 30 . 12 . 1981 , p. 49 .

(8) La presente Directiva se notificó a los Estados miembros el 26 de septiembre de 1984 .

ANEXO I

METODO DE MEDICION DEL RUIDO AEREO EMITIDO POR LOS GRUPOS ELECTROGENOS DE POTENCIA

CAMPO DE APLICACION

El presente método de medición se aplicará a los grupos electrógenos de potencia . Especifica los procedimientos de las pruebas destinadas a la determinación del nivel de potencia acústica de dicho material para el examen CEE del tipo y el control de conformidad .

Dichos procedimientos técnicos son conformes a las disposiciones del Anexo I de la Directiva 79/113/CEE .

La totalidad de los puntos del Anexo I de la Directiva 79/113/CEE se aplicará a los grupos electrógenos de potencia , con las modificaciones particulares siguientes :

4 . CRITERIOS QUE SE DEBEN TENER EN CUENTA PARA LA EXPRESION DE LOS RESULTADOS

4.1 . El criterio acústico para el entorno de los grupos electrógenos de potencia se expresará por el nivel de potencia acústica de éstos últimos .

6 . CONDICIONES DE MEDICION

6.2 . Funcionamiento de la fuente sonora durante las mediciones

6.2.1 . No se tomará en consideración

6.2.2 . El grupo electrógeno de potencia se deberá utilizar en las condiciones indicadas por el fabricante . Deberá funcionar a un régimen estabilizado produciendo , en una resistencia no inductiva , las tres cuartas partes de la carga de la potencia del grupo en kW definida a partir de la potencia nominal en kVA , teniendo en cuenta el factor de potencia ( cos f ) .

6.3 . Lugar de medición

El grupo electrógeno de potencia se instalará sobre un plano reflejante de hormigón o de asfalto no poroso . Los grupos electrógenos de potencia sin ruedas , sobre un bastidor soporte ( skid ) , se colocarán sobre caballetes por encima del plano reflectante , salvo exigencias contrarias en razón de las condiciones de instalación dadas por el fabricante .

6.4.1 . Superficie de medición

La superficie de medición que se utilizará para la prueba será un hemisferio . El centro del hemisferio será la proyección vertical sobre el plano reflectante del centro geométrico del grupo electrógeno de potencia . El

radio será de :

- 4 m cuando la mayor dimensión del grupo electrógeno de potencia que se ha de probar sea inferior o igual a 1,5 m ,

- 10 m cuando la mayor dimensión del grupo electrógeno de potencia que se ha de probar sea superior a 1,5 m pero inferior o igual a 2 m .

- 16 m cuando la mayor dimensión del grupo electrógeno de potencia que se ha de probar sea superior a 4 m .

El cuadro I del Anexo I de la Directiva 79/113/CEE precisa las coordenadas de los puntos de medición .

6.4.2.1 . El eje de las x del sistema de coordenadas , respecto al cual se fijarán las posiciones de los puntos de medición , será paralelo al eje principal del grupo electrógeno de potencia .

7 . REALIZACION DE LAS MEDICIONES

7.1.1 . Para las correcciones sólo se tomará en consideración el ruido de fondo .

7.1.5 . Presencia de obstáculos

Será suficiente un control visual en una zona circular de un radio equivalente a tres veces el del hemisferio de medición y cuyo centro coincida con el de dicho hemisferio , para asegurarse de que se cumplen las disposiciones del tercer párrafo del punto 6.3 del Anexo I de la Directiva 79/113/CEE .

7.2 . Medición del nivel de presión acústica L pA

Si los niveles de presión acústica en los puntos de medición se determinaren a partir de valores indicados por un sonómetro , éstos serán como mínimo cinco y se tomarán a intervalos regulares .

8 . UTILIZACION DE LOS RESULTADOS

8.2 . No se tomará en consideración .

8.6.2 . Teniendo en cuenta el punto 6.3 , el punto 8.6.2 no se tomará en consideración y C = O .

ANEXO II

MODELO DE FICHA DE DATOS RELATIVOS A UN TIPO DE GRUPO ELECTROGENO DE POTENCIA QUE SE SUMINISTRARA PARA SU APROBACION CEE DEL TIPO

1 . Generalidades

1.1 . Nombre y domicilio del fabricante : ...

1.2 . Nombre y domicilio del eventual mandatario del fabricante : ...

1.3 . Marca ( razón social ) : ...

1.4 . Denominación comercial : ...

1.5 . Tipo : ...

2 . Medidas del grupo electrógeno de potencia

2.1 . Longitud : ... m

Anchura : ... m

Altura : ... m

Masa : ... kg

2.2 . Presentación del grupo : bastidor soporte ( skid ) - remolque - otros (1)

3 . Funcionamiento

3.1 . Funcionamiento del motor de accionamiento

3.1.1 . Marca y tipo : ...

3.1.2 . Energía utilizada : gasolina , gasoil , gas (1)

3.1.3 . Velocidad de rotación : ... revoluciones por minuto

3.2 . Funcionamiento del generador

3.2.1 . Marca y tipo : ...

3.2.2 . Velocidad de rotación : ... revoluciones por minuto

3.2.3 . Potencia en régimen continuo : ...

- potencia aparente kVA : ...

- potencia real kW : ...

3.2.4 . Naturaleza de la corriente : alterna - monofásica - trifásica - contínua - etc. (1)

3.2.5 . Tensión : entre fases - entre fase y neutro - etc. (1)

3.2.6 . Frecuencia de la corriente : ... Hz

4 . Adjuntar el folleto descriptivo comercial , si existiere .

(1) Táchese lo que no proceda .

ANEXO III

MODELO DE LA INSCRIPCION QUE INDICA EL NIVEL DE POTENCIA ACúSTICA

ANEXO IV

MODALIDADES TECNICAS DEL CONTROL DE CONFORMIDAD DE LA FABRICACION CON EL TIPO EXAMINADO

Si fuere posible , el control de conformidad de la fabricación con el tipo examinado se llevará a cabo por muestro .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/09/1984
  • Fecha de publicación: 19/11/1984
  • Cumplimiento a más tardar el 26 de marzo de 1986.
  • Fecha de derogación: 03/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Certificaciones
  • Comités consultivos
  • Construcciones
  • Contaminación acústica
  • Maquinaria
  • Materiales de construcción
  • Obras

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