( 84/572/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) , y , en particular , el apartado 1 de su artículo 4 y las letras a ) y b ) del apartado 1 de su artículo 18 ,
Vista la Directiva 77/96/CEE del Consejo , de 21 de diciembre de 1976 , relativa a la investigación de triquinas con ocasión de las importaciones , procedentes de terceros países , de carnes frescas que procedan de animales domésticos de la especie porcina (3) , modificada en último lugar por la Directiva 84/319/CEE (4) , y , en particular , su artículo 4 ,
Considerando que la lista de establecimientos de Noruega autorizados para la importación de carnes frescas en la Comunidad figura en la Decisión 83/421/CEE de la Comisión (5) ,
Considerando que una inspección de rutina efectuada en aplicación del artículo 5 de la Directiva 72/462/CEE y del apartado 1 del artículo 3 de la
Decisión 83/196/CEE de la Comisión , de 8 de abril de 1983 , relativa a los controles sobre el terreno efectuados en el marco del régimen aplicable a las importaciones de animales de las especies bovina y porcina , así como de carnes frescas procedentes de terceros países (6) , ha puesto de manifiesto que el nivel de higiene de determinados establecimientos ha sufrido cambios en relación con la citada inspección ;
Considerando que esa misma inspección ha mostrado que algunos establecimientos cumplen las condiciones generales y especiales establecidas en la Directiva 77/96/CEE ; que , por consiguiente , puede autorizárseles para que sometan a un examen las carnes de porcino frescas que contengan músculos esqueléticos para eliminar las carnes que contengan triquinas , o a un tratamiento por frío que garantice que las triquinas que pudieran presentarse en dichas carnes son inofensivas ;
Considerando que , por consiguiente , es preciso modificar la citada de establecimientos ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Se sustituye el Anexo de la Decisión 83/421/CEE por el Anexo de la presente Decisión .
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 14 de noviembre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .
(3) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 67 .
(4) DO n º L 167 de 27 . 6 . 1984 , p. 34 .
(5) DO n º L 238 de 27 . 8 . 1983 , p. 35 .
(6) DO n º L 108 de 26 . 4 . 1983 , p. 18 .
ANEXO
LISTA DE ESTABLECIMIENTOS
Número de registro Establecimiento Dirección
I . CARNE DE VACUNO
Mataderos y salas de despiece
13 Agro Fellesslakteri Egersund
21 Boendernes Salgslag Steinkjer
22 Boendernes Salgslag Husbysjoeen
II . CARNE DE PORCINO (1)
A . Mataderos y salas de despiece
13 T Agro Fellesslakteri Egersund
21 T Boendernes Salgslag Steinkjer
(1) Los establecimientos precedidos de la letra « T » quedan autorizados , con arreglo al artículo 4 de la Directiva 77/96/CEE , para realizar el examen para la detección de triquinas previsto en el artículo 2 de la
mencionada Directiva .
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