REGLAMENTO ( CEE ) N º 3565/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Considerando que es conveniente aprobar el tercer Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Queda aprobado en nombre de la Comunidad el tercer Protocolo Adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel .
El texto del Protocolo se adjunta al presente Reglamento .
Artículo 2
El Presidente del Consejo procederá a las notificaciones previstas en el artículo 5 del tercer Protocolo Adicional (1) .
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 18 de diciembre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
P. BARRY
(1) La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha de entrada en vigor del tercer Protocolo Adicional en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL
al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel
LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA ,
por una parte ,
EL ESTADO DE ISRAEL ,
por otra parte ,
VISTO el apartado 2 del artículo 22 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel ,
DESEOSOS de garantizar un desarrollo armonioso de sus intercambios comerciales y , en particular , de adoptar medidas que puedan contribuir a atenuar el déficit comercial del Estado de Israel respecto de la Comunidad ;
CONSIDERANDO la oportunidad de prorrogar por un período de dos años la facultad del Estado de Israel de adoptar las medidas de protección necesarias para su industrialización y su desarrollo , en las condiciones fijadas en el artículo 3 del Protocolo n º 2 del Acuerdo , modificado por el segundo Protocolo Adicional al Acuerdo firmado el 18 de marzo de 1981 ;
CONSIDERANDO que es conveniente aplazar dos años la aplicación de la prohibición de devolución de los derechos de aduana , en cualquier forma , para los productos no originarios empleados en la fabricación de productos originarios prevista en el artículo 30 del Protocolo n º 3 del Acuerdo , modificado por la Decisión n º 1/83 del Consejo de Cooperación CEE-Israel , con el fin de evitar que dicha norma tenga consecuencias económicas perjudiciales para los intercambios preferenciales ,
HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO :
Artículo 1
Se sustituye el cuadro que figura en el apartado 2 del artículo 1 del
Protocolo n º 2 del Acuerdo por el cuadro siguiente :
« Calendario Coeficiente de reducción
- a partir del 1 de julio de 1977 5 %
- a partir del 1 de julio de 1978 20 %
- a partir del 1 de julio de 1981 30 %
- a partir del 1 de enero de 1983 50 %
- a partir del 1 de enero de 1987 80 %
- a partir del 1 de enero de 1989 100 % »
Artículo 2
En el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo n º 2 del Acuerdo , se sustituye la fecha del 31 de diciembre de 1985 por la del 31 de diciembre de 1987 .
Artículo 3
En el artículo 30 del Protocolo n º 3 del Acuerdo , se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente :
« 1 . Los productos empleados no originarios de la Comunidad o de Israel y mencionados en el artículo 1 de los Protocolos n º 1 y 2 no podrán ser objeto de devolución de los derechos de aduanas ni beneficiarse de exenciones de los derechos de aduana , en ninguna forma , a partir del 1 de enero de 1988 . »
Artículo 4
El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo .
Artículo 5
El presente Protocolo se redactará en dos ejemplares en lenguas alemana , danesa , francesa , griega , inglesa , italiana , neerlandesa y hebrea , siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico .
El presente Protocolo será aprobado por las Partes Contratantes de acuerdo con los procedimientos que le sean propios .
Entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha en que las Partes Contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto .
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