DECISION N º 3579/84/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , su artículo 95 ,
Previo dictamen conforme del Consejo , adoptado por unanimidad , y previa consulta al Comité Consultivo ,
Considerando lo siguiente :
Que el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n º 3717/83/CECA de la Comisión (1) , modificada en último lugar por la Decisión n º 1285/84/CECA (2) , prevé que , cuando se importen de terceros países productos incluidos en el Anexo I de la Decisión n º 3717/83/CECA , originarios de la Comunidad , el importador está obligado a declarar en la Aduana competente , en el momento de cumplir las formalidades aduaneras de despacho a consumo el nombre y domicilio del fabricante de los productos afectados , presentando el documento o documentos que justifiquen dicha declaración ;
Que , en su redacción actual , el citado artículo no precisa la naturaleza de los documentos que deben servir de prueba cuando un producto cubierto por dicha Decisión y originario de la Comunidad se importe en ésta procedente de terceros países ;
Que dicha disposición es objeto de interpretaciones divergentes en los Estados miembros , lo que conduce a una falta de uniformidad en la aplicación de la Decisión ;
Que , por otro lado , con arreglo al texto actual , no es posible captar correctamente desde el punto de vista estadístico los movimientos de los productos siderúrgicos contemplados en el artículo 6 de la Decisión n º 3717/83/CECA ; que esto lleva a lagunas en la comprensión de los intercambios intracomunitarios ;
Que es necesario , por consiguiente , modificar el artículo 6 de la Decisión n º 3717/83/CECA para hacer irrefutable la prueba del origen de los productos de que se trate ; que , por tal razón , se impone recurrir al certificado de producción ;
Que , por otra parte , es necesario que se remita a la autoridad encargada de elaborar las estadísticas relativas a los productos contemplados en la citada Decisión , una copia del certificado de producción , completada con la indicación de la cantidad importada ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 6 de la Decisión n º 3717/83/CECA , el párrafo primero será sustituido por el texto siguiente :
« 1 . Cuando se importen de un tercer país productos incluidos en el Anexo I , originarios de la Comunidad , se aplicará mutatis mutandis el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 . En tal caso , el importador estará obligado a declarar en la Aduana competente , en el momento de cumplir las formalidades aduaneras de despacho a consumo , el nombre y domicilio del fabricante de los productos afectados , presentando el original y una copia del certificado de producción .
Deberán estar correctamente cumplimentadas las casillas 1 a 3 y 6 a 10 del certificado .
La Aduana competente , después de haber cumplido las formalidades previstas en el segundo guión del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 4 , devolverá el certificado al importador , quien lo enviará , después de su utilización completa , a la empresa siderúrgica . La Aduana remitirá la copia del certificado , completada con la imputación de la cantidad importada , a la autoridad encargada de elaborar las estadísticas referentes
a los productos contemplados en la presente Decisión . »
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1985 .
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .
Por la Comisión
Etienne DAVIGNON
Vicepresidente
(1) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 9 .
(2) DO n º L 124 de 11 . 5 . 1984 , p. 19 .
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