LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1),
Visto el Reglamento (CEE) n° 2204/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima de aplazamiento especial para las sardinas y los boquerones mediterráneos (2) y, en particular su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2204/82 fijó el importe de la prima de aplazamiento especial;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 precitado del Reglamento (CEE) nº 2204/82, dichos importes pueden ser revisados para tener en cuenta, en particular, la evolución de los costes de transformación en la Comunidad;
Considerando que el análisis de las informaciones disponibles ha permitido comprobar, para determinados productos acabados, un aumento sensible de los costes de transformación en la Comunidad; que es conveniente, en consecuencia, aumentar el importe de dicha prima para estos productos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión de la pesca,
Artículo 1
Queda modificado el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 2204/82 de la manera siguiente:
"II. Importes de la prima de aplazamiento especial
Tipos de transformación..........................Importe para
contemplados en el apartado 5....................los productos enumerados
del artículo 14..................................en el punto I
del Reglamento de base
producción de conserva a que se refiere la
partida nº 16.04 del arancel aduanero común...... 110 ECUS/tonelada
producción de productos salados presentados
en envases herméticamente cerrados............... 83 ECUS/tonelada
otras transformaciones........................... 55 ECUS/tonelada
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1984.
Por la Comisión
Giorgios CONTOGEORGIS
Miembro de la Comisión
(1) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO nº L 235 de 10. 8. 1982, p. 7.
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