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Documento DOUE-L-1984-80712

Reglamento (CEE) nº 3646/84 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3138/82, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativa a la concesión de una prima especial de aplazamiento para las sardinas y los boquerones del Mediterráneo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 335, de 22 de diciembre de 1984, páginas 57 a 58 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80712

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1901, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca(1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 14,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2204/82 del Consejo, de 28 de julio de 1982, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima especial de aplazamiento para las sardinas y boquerones del Mediterráneo (2) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 3138/82 de la Comisión (3) ha puesto de manifiesto la necesidad de proceder a determinados ajustes de dicho Reglamento y en particular de introducir una mayor flexibilidad en la aplicación del régimen de los contratos teniendo en cuenta las características generales de la producción de las especies de que se trate;

Considerando que, a este respecto, es conveniente autorizar, por una parte, a los contratantes a que reduzcan las cantidades inicialmente acordadas por debajo del margen le tolerancia del 25 % previsto actualmente, cuando no se haya podido respetar dicho margen por razones ajenas a la voluntad de los operadores;

Considerando que se han observado importantes divergencias en la concesión de la prima en los casos en que las cantidades entregadas han sido inferiores en más del 25 % a las cantidades inicialmente acordadas y que, por consiguiente, es conveniente introducir esta nueva modalidad más flexible en interés de los operadores afectados, con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1983 y fijar un nuevo plazo para la presentación de solicitudes que pudieran beneficiarse de esta neva modalidad;

Considerando, por otra parte, que las necesidades de abastecimiento de los transformadores podrían conducir a la demanda de suministros complementarios, es conveniente modificar las disposiciones relativas a la celebración de nuevos contratos entre los operadores afectados;

Considerando que el segundo párrafo del artículo 10 del mismo Reglamento prevé que, en caso de que la petición de la prima se presentare fuera de plazo, la caución constituida para la concesión de un anticipo sobre la prima podría ser reembolsada con un descuento del 10 %, que es conveniente introducir la misma modalidad, con efecto retroactivo hasta el 1 de enero de 1983, para la concesión de la prima misma y fijar un nuevo plazo para la presentación de solicitudes que pudieran beneficiarse de dicha modalidad;

Considerando que, especialmente en caso de incumplimiento parcial de determinados contratos, los transformadores podrían verse obligados a recurrir, para el mismo lote de fabricación, a suministros de materias primas de distintas procedencias; que dicha situación implica serias dificultades para la teneduría de los libros de contabilidad de "existencias" en lo referente al destino de los productos; que, por lo tanto, es conveniente precisar que, con miras al control de los productos transformados en la base de comercialización, se deberá consignar la produccción diaria total de la empresa en la contabilidad general relativa a las existencias del conjunto de los productos acabados;

Considerando que, en caso de infracción de alcance limitado del régimen de la prima especial de aplazamiento, es conveniente que el beneficio financiero limitado que resultare de dicha infracción no se sancione con la supresión completa del derecho a la prima; sino solamente por una reducción a tanto alzado de dicha prima;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son conformes al dictamen del Comité de gestión para los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 3138/82 queda modificado de la forma siguiente:

1. Al final del apartado 2 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:

"No obstante, las cláusulas adicionales podrán referirse a las cantidades que sobrepasen el margen de tolerancia antes citado del 25 % por debajo de las cantidades iniciales, si se demuestra, a satisfacción del Estado miembro, que la no observancia del citado margen de tolerancia se debe a sensibles modificaciones de las condiciones de producción de la materia prima, especialmente de las condiciones biológicas y climatológicas, o a cualquier otra razón ajena a la voluntad de los operadores."

2. El apartado 3 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

"3. Durante el período de vigencia de cada contrato de compra, las Partes Contratantes no podrán concertar entre ellas nuevos contratos para los productos de que se trate, salvo si el contrato se hubiera ejecutado por completo antes de la fecha de expiración del período de vigencia."

3. La letra c) del apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el siguiente texto:

"c) en lo referente al destino de los productos:

- la inclusión de la producción total diaria en la contabilidad relativa a las existencias del conjunto de los productos acabados."

4. En el apartado 1 del artículo 8 se añada el siguiente párrafo:

"No obstante, aunque dicha solicitud se presentare, a más tardar el segundo mes siguiente a la fecha de expiración de los plazos más abajo mencionados, la prima o fracción de prima sobre la que no se hubiera solicitado un anticipo, se abonará descontando una cuantía igual al 10 % del importe de la prima, por cada mes o parte del mes de retraso en la presentación de las solicitudes de que se trate."

5. En el apartado 2 del artículo 8, el tercer guión se sustituye por el siguiente texto:

"- en caso de contrato de compra, los números de factura y el número del contrato. En su caso, las justificaciones indicadas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 2."

6. En el artículo 9, el primer párrafo se sustituye por el siguiente texto:

"En los casos contemplados en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 8, el Estado miembro concederá cada mes a los interesados, si así lo solicitan, un anticipo sobre la prima especial de aplazamiento, con la condición de que éstos constituyan una caución igual al 105 % del importe del anticipo."

7. Se incluye el siguiente artículo 12 bis:

"Artículo 12 bis

1. En el caso de que el beneficiario de la prima cometa una infracción de alcance limitado, al régimen de la prima especial de aplazamiento, y que dicho beneficiario demuestre, a satisfacción del Estado miembro afectado, que la infracción fué cometida sin intención fraudulenta o negligencia grave, el Estado miembro retendrá una cuantía igual al 10 % del precio de retirada comunitario aplicable a las cantidades objeto de la infracción destinadas a la prima especial de aplazamiento o que se hayan beneficiado de una prima especial de aplazamiento.

2. Los Estados miembros comunicarán cada mes a la Comisión los casos a los que haya aplicado el apartado 1."

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3138/82, se abrirá un nuevo plazo de tres meses, desde la entrada en vigor del presente Reglamento, para la presentación de solicitudes de abono de la prima especial de aplazamiento relativa a las cantidades transformadas antes de dicha fecha y que puedan beneficiarse de las disposiciones contempladas en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3 y del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 3138/82.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día después del de su publicación en el Diario Oficial de la Comunidades Europeas.

Los puntos 1, 4 y 5 del artículo 1 serán aplicables desde el 1 de enero de 1983.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1984.

Por la Comisión

Giorgios CONTOGEORGIS

Miembro de la Comisión

(1) DO nº L 379 de 29. 12. 1981, p. 1.

(2) DO nº L 235 de 10. 8. 1982, p. 7.

(3) DO nº L 335 de 29. 11. 1982, p. 9

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1984
  • Fecha de publicación: 22/12/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 25/12/1984
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Contratos
  • Pescado
  • Precios
  • Primas

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