EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,
Vista la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Comité Económica y Social (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que , desde el punto de vista macroeconómico , la utilización de vehículos alquilados permite , en determinadas situaciones , una distribución óptima de los recursos al limitar el despilfarro de los
factores de producción ;
Considerando que , desde el punto de vista microeconómico , esta posibilidad introduce un elemento de flexibilidad en la organización de los transportes y aumenta así la productividad de las empresas ;
Considerando que se debe modificar la Primera Directiva del Consejo , de 23 de julio de 1962 , relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre Estados miembros (3) , cuya última modificación la constituye la Directiva 82/50/CEE (4) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Con arreglo a la presente Directiva , se entenderá por :
- « vehículos » : un vehículo de motor , un remolque , un semirremolque o un conjunto de vehículos destinados exclusivamente al transporte de mercancías .
- « vehículos alquilados » : cualquier vehículo que , a cambio de una remuneración y por un período determinado , sea puesto a disposición de una empresa que efectúe transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena o por cuenta propia , por medio de un contrato con la empresa que suministre los vehículos .
Artículo 2
Cada Estado miembro permitirá la utilización en su territorio , a los fines del tráfico entre Estados miembros , de los vehículos alquilados por las empresas establecidas en el territorio de otro Estado miembro siempre que :
1 ) el vehículo esté matriculado o sea puesto en circulación de conformidad con la legislación de Estado miembro ;
2 ) el contrato sólo se refiera a la puesta a disposición de un vehículo sin conductor y no vaya acompañado de un contrato de trabajo concertado con la misma empresa y relativo al personal conductor o acompañante ;
3 ) el vehículo alquilado esté a disposición exclusiva de la empresa que lo utilice durante la duración del contrato de alquiler ;
4 ) el vehículo alquilado sea conducido por el personal de la empresa que lo utilice ;
5 ) el cumplimiento de las condiciones antedichas sea probado por los documentos siguientes , que deberán hallarse a bordo del vehículo :
a ) el contrato del alquiler , o un extracto certificado de dicho contrato que incluya , en particular , el nombre del arrendador , el nombre del arrendatario , la fecha y la duración del contrato , así como la identificación del vehículo ;
b ) en caso de que el conductor no sea la misma persona que alquila el vehículo , el contrato de trabajo del conductor o un extracto certificado de dicho contrato que incluya , en particular , el nombre del empresario , el nombre del trabajador , la fecha y la duración del contrato de trabajo , o una nómina salarial reciente .
En su caso , los documentos contemplados en los puntos a ) y b ) podrán ser sustituidos por un documento equivalente , expedido por las autoridades competentes del Estado miembro .
Artículo 3
1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar
que sus empresas puedan utilizar , para el transporte de mercancías por carretera , en las mismas condiciones que los vehículos de su propiedad , vehículos alquilados matriculados o puestos en circulación de conformidad con la legislación de sus países , siempre que estas empresas cumplan las condiciones fijadas en el artículo 2 .
2 . Los Estados miembros podrán excluir de las disposiciones del apartado 1 al transporte por cuenta propia .
Artículo 4
1 . La presente Directiva no afectará a la regulación de un Estado miembro que prevea , para la utilización de vehículos de alquiler , condiciones menos restrictivas que las previstas en los artículos 2 y 3 .
2 . La presente Directiva no afectará a la regulación de un Estado miembro que prevea un plazo mínimo de alquiler para la utilización por sus empresas de vehículos de alquiler .
Artículo 5
Sin perjuicio de los artículos 2 y 3 , la presente Directiva no afectará a la aplicación de las normas relativas a :
- la organización del mercado de transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena y por cuenta propia y , en particular , al acceso al mercado y a la contingentación de capacidad de transporte por carretera ,
- los precios y condiciones de transporte en el transporte de mercancías por carretera ,
- la formación de los precios de alquiler ,
- la importación de vehículos ,
- las condiciones de acceso a la actividad o a la profesión de arrendador de vehículos de carretera .
Artículo 6
El párrafo primero de la letra d ) del apartado 11 del Anexo I de la Primera Directiva del Consejo de 23 de julio de 1962 , será sustituido por el texto siguiente :
« d ) los vehículos que transporten las mercancías deberán pertenecer a la empresa , haber sido comprados por ella a crédito o ser alquilados , siempre que , en este último caso , cumplan las condiciones previstas por la Directiva 84/64/CEE del Consejo , de 19 de diciembre de 1984 , relativa a la utilización de vehículos alquilados sin conductor en el transporte de mercancías por carretera (1) .
(1) DO n º L 335 de 22 . 12 . 1984 , p. 72 . »
Artículo 7
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1986 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión .
Artículo 8
A más tardar el 30 de junio de 1989 , el Consejo revisará , tomando como base un informe de la Comisión que incluya , en su caso , propuestas , el apartado 2 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 4 .
Artículo 9
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
J. BRUTON
(1) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 91 .
(2) DO n º C 35 de 9 . 2 . 1984 , p. 19 .
(3) DO n º 70 de 6 . 8 . 1962 , p. 2005/62 .
(4) DO n º L 27 de 4 . 2 . 1982 , p. 22 .
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