EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que la Comisión ha propuesto al Consejo que modifique determinadas disposiciones de la Directiva 71/118/CEE del Consejo , de 15 de febrero de 1971 , relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (4) , modificada en último lugar por la Directiva 84/186/CEE (5) ; que procede prorrogar las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 14 y en la letra a ) del artículo 16 bis de la Directiva 71/118/CEE , sin perjuicio de su revisión ulterior ;
Considerando , por otra parte , que la Comisión ha dirigido al Consejo , el 14 de febrero de 1979 , una propuesta para ampliar la utilización del procedimiento de refrigeración a las canales destinadas a comercializarse en estado de refrigeración ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Se modifica la Directiva 71/118/CEE del modo siguiente :
1 ) Se sustituye el apartado 2 del artículo 14 por el texto siguiente :
« 2 . No obstante , se autoriza a los Estados miembros , en lo que se refiere a las canales obtenidas en su territorio y destinadas a la comercialización en el mismo , a conceder a los establecimientos que lo soliciten excepciones de lo dispuesto en el apartado 1 .
Los Estados miembros que hagan uso de las excepciones previstas en el párrafo primero no podrán oponerse a la entrada en su territorio de carnes de aves de corral que hayan sido obtenidas en las mismas condiciones en los demás Estados miembros . »
2 ) Se sustituye en el apartado 3 del artículo 14 bis la fecha de 31 de diciembre de 1978 por la de 1 de enero de 1986 .
3 ) Se sustituye el tercer guión del punto a ) del artículo 16 bis por el texto siguiente :
« - una excepción de las disposiciones relativas al sacrificio y eviscerado previstas en el Capítulo V del Anexo I para las producciones de aves de corral parcialmente evisceradas o sin eviscerar .
El Consejo , al efectuar la revisión prevista en el artículo 16 ter , analizará las condiciones en que podrán ser admitidas en los intercambios comunitarios las carnes contempladas en el párrafo primero . »
4 ) Se inserta el artículo siguiente :
« Artículo 16 ter
Antes del 15 de agosto de 1986 , el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , procederá a la revisión de las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 14 y en la letra a ) del artículo 16 bis . La revisión de dichas excepciones se efectuará basándose en un informe de la Comisión , acompañado , en su caso , de propuestas que tengan en cuenta las conclusiones de los estudios científicos en curso sobre las garantías que ofrecen dichos tipos de producción . »
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 1984 . Informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 11 de diciembre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
A. DEASY
(1) DO n º C 65 de 9 . 3 . 1979 , p. 5 .
(2) DO n º C 140 de 5 . 6 . 1979 , p. 180 .
(3) DO n º C 247 de 1 . 10 . 1979 , p. 16 .
(4) DO n º L 55 de 8 . 3 . 1971 , p. 23 .
(5) DO n º L 87 de 30 . 3 . 1984 , p. 27 .
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