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Documento DOUE-L-1985-80008

Reglamento (CEE) nº 36/85 de la Comisión, de 7 de enero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1295/70 por el que se completan las disposiciones relativas al mercado de determinados embalajes de huevos sujetos a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2772/75 relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 5, de 8 de enero de 1985, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80008

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 36/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2771/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los huevos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3643/81 (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , relativo a determinadas normas de comercialización aplicables a los huevos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3341/84 (4) y , en particular , su artículo 22 ,

Considerando que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1831/84 (5) , se ha sustituido la indicación en el embalaje del número de la semana de embalaje de los huevos por la del período de embalaje ; que , además el mencionado Reglamento ha previsto la posibilidad de poner determinadas indicaciones en los embalajes pequeños ; que el Reglamento ( CEE ) n º 3341/84 ha introducido , asimismo , dicha facultad para los embalajes grandes ; que , por consiguiente , debe modificarse al respecto el Reglamento ( CEE ) n º 1295/70 de la Comisión (6) ;

Considerando que , para compensar a los operadores que , pese a la falta de modalidades de aplicación , hayan adoptado ya las medidas técnicas necesarias para aplicar las nuevas normas de comercialización para los huevos introducidas por el Reglamento ( CEE ) n º 1831/84 , procede permitir una aplicación con efecto retroactivo del presente Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de aves de corral y de los huevos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1295/70 del modo siguiente :

1 ) Se sustituyen los apartados 2 y 3 del artículo 1 por el texto siguiente :

« 2 . El precinto o el dispositivo de etiquetado de los embalajes grandes llevarán en letras negras , claramente visibles y perfectamente legibles :

a ) el nombre o razón social y el domicilio de la empresa que haya desclasificado o haya mandado que se desclasifiquen los huevos ;

b ) el número distintivo del centro de embalaje que haya embalado los huevos la primera vez o , cuando se trata de huevos importados , el país de origen ;

c ) la categoría de calidad y la categoría de peso ;

d ) el número de huevos embalados ;

e ) la palabra " embalados " , seguida de la fecha o el período de embalaje del primer embalaje , y , debajo , la palabra " reclasificado " , seguida de la fecha o período de desclasificación , con arreglo a la letra e ) del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 ;

f ) la indicación de la refrigeración o del modo de conservación , de forma clara y en caracteres latinos , cuando se trate de huevos refrigerados o de huevos conservados .

3 . Los embalajes grandes podrán llevar , no obstante , el código de gestión del comercio o el código de control del almacenamiento .

4 . Los embalajes pequeños que contengan huevos desclasificados llevarán en letras claramente visibles y perfectamente legibles las indicaciones previstas en el apartado 2 ; en caso de que se vuelvan a utilizar los embalajes de origen , deberán taparse las indicaciones que resulten inexactas . Además , los embalajes pequeños podrán llevar la marca comercial de la empresa que haya desclasificado o haya mandado que se desclasifiquen los huevos , así como las indicaciones previstas en el artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 . »

2 ) Se sustituyen los apartados 2 y 3 del artículo 2 por el texto siguiente :

« 2 . El precinto o el dispositivo de etiquetado de los embalajes grandes llevarán en letras negras , claramente visibles y perfectamente legibles , las indicaciones siguientes :

a ) el nombre o razón social y el domicilio de la empresa que haya embalado de nuevo o haya mandado que se embalen de nuevo los huevos ;

b ) el número distintivo del centro de embalaje que haya embalado de nuevo los huevos ;

c ) la categoría de calidad y la categoría de peso ;

d ) el número de huevos embalados ;

e ) la palabra " embalados " , seguida de la fecha o período de embalaje del primer embalaje y , debajo , las palabras " embalados de nuevo " seguida de la fecha o período del nuevo embalaje , con arreglo a la letra e ) del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 ;

f ) la indicación de la refrigeración o del modo de conservación , de forma clara y en caracteres latinos , cuando se trate de huevos refrigerados o de huevos conservados ;

g ) el número distintivo del centro de embalaje que haya embalado los huevos por primera vez o , cuando se trate de huevos importados , el país de origen .

3 . Los embalajes grandes podrán llevar , no obstante , el código de gestión del comercio o el código de control del almacenamiento .

4 . Los embalajes pequeños que contengan huevos embalados de nuevo llevarán , en aplicación de las disposiciones del apartado 2 del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 , en letras claramente visibles y perfectamente legibles , las indicaciones previstas en el apartado 2 . Además , los envases pequeños podrán llevar la marca comercial de la empresa que haya embalado de nuevo o que haya mandado que se embalen de nuevo los huevos , así como las indicaciones previstas en el artículo 21 del

Reglamento ( CEE ) n º 2772/75 . No podrá utilizarse la palabra " Extra " .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de diciembre de 1984 .

No obstante , durante un período transitorio comprendido entre el 1 de diciembre de 1984 y el 30 de junio de 1985 , las disposiciones relativas a las normas de comercialización introducidas por el presente Reglamento se aplicarán conjuntamente con las antiguas , a fin de permitir la libre circulación de huevos dentro de la Comunidad .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 7 de enero de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 49 .

(2) DO n º L 364 de 19 . 12 . 1981 , p. 1 .

(3) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 56 .

(4) DO n º L 312 de 30 . 11 . 1984 , p. 7 .

(5) DO n º L 172 de 30 . 6 . 1984 , p. 2 .

(6) DO n º L 145 de 3 . 7 . 1970 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/01/1985
  • Fecha de publicación: 08/01/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 08/01/1985
  • Aplicable desde el 1 de diciembre de 1984, con las salvedades indicadas.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 1.2, 1.3, 2.2 y 2.3 del Reglamento 1295/70, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-1970-80055).
  • CITA Reglamento 2772/75, de 29 de octubre (Ref. DOUE-L-1975-80252).
Materias
  • Comercialización
  • Embalajes
  • Etiquetas
  • Huevos
  • Marcas
  • Normas de calidad
  • Productos alimenticios

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