LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1) , modificada en último lugar por la Directiva 82/287/CEE (2) y , en particular , su artículo 21 bis ,
Considerando que , teniendo en cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos , deben introducirse modificaciones en los Anexos I y II de la Directiva 66/401/CEE por los motivos que se indican a continuación ;
Considerando que es notorio que la pureza varietal puede examinarse para un determinado tipo de variedades de poa de los prados ( Poa pratensis L. ) más fácilmente que para las demás variedades ; que , por ello , se han establecido ya , en el Anexo II de la Directiva citada , tolerancias específicas en materia de pureza varietal para dicho tipo de variedades ;
Considerando que las normas de pureza varietal aplicables a la poa de los prados y el procedimiento que debe seguirse para examinar la conformidad con las mismas requieren una adaptación , con objeto de eliminar las posibles discriminaciones entre los diferentes tipos de variedades , facilitar referencias sistemáticamente utilizables para las inspecciones en pie y tener en cuenta las prácticas actuales en materia de certificación ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantas agrícolas , hortícolas y forestales ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Se modifica el Anexo I de la Directiva 66/401/CEE del modo siguiente :
1 ) En la tabla que figura en el número 2 , se sustituyen las palabras « variedades apomícticas monoclonales de Poa spp. » por las palabras « variedades de Poa pratensis contempladas en la segunda parte de la tercera frase del número 4 » .
2 ) En la segunda frase del número 4 , se sustituyen las palabras « o de variedades apomícticas monoclonales de Poa spp. » por las palabras « o de Poa pratensis » .
3 ) En el número 4 , se inserta después de la segunda frase el texto
siguiente : « para Poa pratensis , el número de plantas de cultivo que puedan reconocerse como manifiestamente no ajustadas a la variedad no excederá de :
- una por 20 metros cuadrados para la producción de semillas de base
- cuatro por 10 metros cuadrados para la producción de semillas certificadas ;
no obstante , para las variedades que estén clasificadas oficialmente como " variedades apomícticas monoclonales " de acuerdo con los procedimientos admitidos , podrá considerarse aceptable en relación con las normas citadas , en las parcelas de producción de semillas certificadas , un número de plantas reconocibles como no ajustadas a la variedad que no exceda de seis por 10 metros cuadrados . A los efectos de la aplicación , podrá autorizarse a un Estado miembro , de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21 , para que evalúe la observancia de las normas sobre pureza varietal , respecto de los cultivos de Poa pratensis resultantes de dicha variedad , basándose no exclusivamente en los resultados de la inspección en pie efectuada con arreglo al número 6 del Anexo I , cuando parezca que la conformidad con las normas de pureza varietal fijadas en el Anexo II está garantizada por ensayos adecuados de las semillas o por otros medios pertinentes . »
4 ) En la primera frase del número 4 , se suprimen las palabras « y las variedades apomícticas monoclonales de Poa spp. » .
Artículo 2
Se modifica el Anexo II de la Directiva 66/401/CEE del modo siguiente :
1 ) En la Sección I , número 1 , segunda frase , primer guión , se sustituyen las palabras « Poa spp. , variedades apomícticas monoclonales » por las palabras « Poa pratensis , variedades contempladas en la segunda parte de la tercera frase del número 4 del Anexo I » .
2 ) En la Sección II , número 1 , primera frase , se sustituyen las palabras » y las variedades apomícticas monoclonales de Poa spp. » por las palabras « y las variedades de Poa pratensis contempladas en la segunda parte de la tercera frase del número 4 del Anexo I » .
Artículo 3
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986 . Informarán de ello sin demora a la Comisión y a los otros Estados miembros .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 14 de diciembre de 1984 .
Por la Comisión
Poul DALSAGER
Miembro de la Comisión
(1) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .
(2) DO n º L 131 de 13 . 5 . 1982 , p. 24 .
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