REGLAMENTO ( CEE ) N º 231/85 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n º 136/66/CEE (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (5) , prevé que , cuando los elementos tomados en consideración al fijar el precio representativo de mercado para el aceite de oliva experimenten una modificación apreciable , podrá decidirse , de acuerdo con el procedimiento en el artículo 38 de dicho Reglamento , la modificación durante la campaña del precio representativo de mercado y del precio de umbral ; que , por razones de correcta gestión administrativa , procede prever las modalidades de acuerdo con las cuales se puede considerar apreciable una modificación de dichos elementos ; que , además , es conveniente prever la posibilidad de proceder a cualquier adaptación necesaria del importe de la ayuda al consumo , así como del porcentaje de dicha ayuda que se retenga para la financiación , por una parte , del funcionamiento de los organismos profesionales reconocidos y , por la otra , para determinadas aciones de información y de promoción del consumo de aceite de oliva ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica como sigue el artículo 4 del Reglamento n º 136/66/CEE .
1 ) En el apartado 1 , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :
« No obstante , cuando los elementos tomados en consideración al fijar el precio representativo de mercado para el aceite de oliva experimente durante la campaña una modificación que , en función de los criterios que se establezcan de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 , pueda considerarse apreciable , se decidirá , de acuerdo con el mismo procedimiento , la modificación durante la campaña del precio representativo de mercado y del precio de umbral .
En tal caso , y de acuerdo con el mismo procedimiento , se podrá adaptar la ayuda al consumo así como los porcentajes de dicha ayuda que vayan a retenerse , previstos en los apartados 5 y 6 del artículo 11 . »
2 ) En el apartado 4 , se sustituye el párrafo segundo por el texto siguiente :
« El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , establecerá los precios contemplados en la letra b ) del párrafo primero del
apartado 1 . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 29 de enero de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
G. ANDREOTTI
(1) DO n º C 317 de 28 . 11 . 1984 , p. 8 .
(2) Dictamen emitido el 18 de enero de 1985 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .
(3) DO n º C 103 de 16 . 4 . 1984 , p. 35 .
(4) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(5) DO n º L 208 de 3 . 8 . 1984 , p. 1 .
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