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Documento DOUE-L-1985-80090

Reglamento (CEE) nº 225/85 del Consejo, de 29 de enero de 1985, por el que se contemplan determinadas medidas específicas relativas al régimen especial aplicable a Groenlandia en materia de pesca.

Publicado en:
«DOCE» núm. 29, de 1 de febrero de 1985, páginas 18 a 18 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80090

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 225/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 , así como el apartado 2 del artículo 1 del Protocolo relativo al régimen especial aplicable a Groenlandia ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo referente a Groenlandia sitúa a Groenlandia bajo el régimen de asociación de los países y territorios de ultramar previsto en la parte cuarta del Tratado ; que el artículo 1 del Protocolo relativo al régimen especial aplicable a Groenlandia establece una relación entre el tratamiento a la importación de los productos de la pesca groenlandeses y las posibilidades de acceso a los caladeros groenlandeses abiertos a la Comunidad en virtud del Acuerdo en materia de pesca entre la Comunidad Económica Europea , por una parte , y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia , por otra , aprobado por el Reglamento ( CEE ) n º 223/85 (2) ;

Considerando que una adaptación de los compromisos de las dos partes y la suspensión del Acuerdo de pesca están previstas en dicho Acuerdo y en los protocolos contemplados en el apartado 1 de su artículo 2 ;

Considerando que es conveniente prever procedimientos apropiados para aplicar todas estas disposiciones ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se decide con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 2 :

a ) la adaptación de las obligaciones de la Comunidad en virtud de los protocolos contemplados en el apartado 1 del artículo 2 del Acuerdo de pesca ;

b ) la suspensión del Acuerdo de pesca prevista en su artículo 10 ;

c ) en caso de dicha suspensión , medidas apropiadas relativas al tratamiento a la importación de los productos de la pesca originarios de Groenlandia .

Artículo 2

1 . En los casos contemplados en el artículo 1 , la Comisión , a instancia de un Estado miembro o por propia iniciativa , adoptará las medidas necesarias , que serán comunicadas a los Estados miembros e inmediatamente aplicables .

Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión . El Consejo podrá , por mayoría cualificada , modificar o anular la medida en cuestión .

2 . Las medidas serán derogadas con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 1 en cuanto las consultas previstas a el Acuerdo de pesca hayan

conducido a un restablecimiento del equilibrio .

Artículo 3

El presente Reglamento surtirá efecto en la fecha de entrada en vigor del Tratado por el que se modifican los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas en lo referente a Groenlandia .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de enero de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

G. ANDREOTTI

(1) DO n º C 172 de 2 . 7 . 1984 , p. 83 .

(2) DO n º L 29 de 1 . 2 . 1985 , p. 8 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/01/1985
  • Fecha de publicación: 01/02/1985
Materias
  • Groenlandia
  • Importaciones
  • Pesca
  • Productos pesqueros

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