REGLAMENTO ( CEE ) N º 501/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los cereales (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1018/74 (2) y , en particular , el apartado 6 de su artículo 16 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 del Consejo , de 21 de junio de 1976 , por el que se establece una organización común de mercado del arroz (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1025/84 (4) , y , en particular , el apartado 6 de su artículo 17 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1124/77 de la Comisión (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3634/83 (6) , ha definido las zonas de destino que deben utilizarse para fijar las restituciones o las exacciones reguladoras a la exportación en el sector de los cereales y del arroz ;
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 319/85 del Consejo (7) ha modificado el Reglamento ( CEE ) n º 2151/84 del Consejo , de 23 de julio de 1984 , relativo al territorio aduanero de la Comunidad (8) , para excluir a Groenlandia del mencionado territorio con efecto a partir del 1 de febrero de 1985 ; que , por tanto , procede incluir a Groenlandia en la lista de las zonas de destino del Reglamento ( CEE ) n º 1124/77 ;
Considerando que , además , procede adaptar la lista en función de los cambios de denominación de determinados Estados ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se modifica el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 1124/77 como sigue :
1 ) letra b ) de la zona II :
- se añade la palabra « Groenlandia » .
2 ) letra a ) de la zona V :
- se sustituye la palabra « Alto Volta » por « Burkina Faso » ,
letra b ) de la zona V :
- se sustituye la palabra « Rhodesia » por « Zimbabwe » .
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1985 .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 27 de febrero de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 181 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .
(2) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 1 .
(3) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .
(4) DO n º L 107 de 19 . 4 . 1984 , p. 13 .
(5) DO n º L 134 de 28 . 5 . 1977 , p. 53 .
(6) DO n º L 360 de 23 . 12 . 1983 , p. 21 .
(7) DO n º L 34 de 7 . 2 . 1985 , p. 32 .
(8) DO n º L 197 de 27 . 7 . 1984 , p. 1 .
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