( 85/164/CEE )
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo , de 12 de diciembre de 1972 , relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1) , modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2) y , en particular , su artículo 16 ,
Considerando que la Decisión 82/426/CEE de la Comisión (3) ha definido las condiciones de policía sanitaria y el certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de los Estados Unidos de
América ;
Considerando que , sin riesgo de propagación de enfermedad , es posible aceptar carnes de la especie bovina cuando dichos animales procedan de los Estados Unidos de América o de Canadá y hayan pasado allí una parte de su tiempo de estancia ;
Considerando que los Estados Unidos y Canadá se han comprometido con la Comisión a notificar a la misma y a los Estados miembros , a más tardar en veinticuatro horas , la confirmación de la aparición de cualquier epizootia grave ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Se sustituye el texto del punto IV del certificado sanitario que figura en el Anexo de la Decisión 82/426/CEE por el texto siguiente :
« IV . Certificación sanitaria
El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes frescas descritas anteriormente proceden :
- si se trata de carnes frescas de vacuno , de animales que se han criado en los Estados Unidos de América o en Canadá por lo menos durante los tres meses anteriores a ser sacrificados o desde su nacimiento en el caso de animales menores de tres meses ;
- si se trata de carnes frescas de porcino , ovinos o caprinos , de animales que se han criado en el territorio de los Estados Unidos de América por lo menos durante los tres meses anteriores a ser sacrificados o desde su nacimiento en el caso de animales menores de tres meses ;
- si se trata de carnes frescas de solípedos domésticos , de animales que se han criado en el territorio de los Estados Unidos de América o de un país vecino que figure en la lista contemplada en la Decisión 79/542/CEE del Consejo , en lo que se refiere a las carnes de solípedos domésticos por lo menos durante los tres meses anteriores a ser sacrificados o desde su nacimiento en el caso de animales menores de tres meses ,
- si se trata de carnes frescas de la especie porcina , de animales que no proceden de ganado que pueda ser objeto de prohibición por razones sanitarias , al haberse declarado uno o varios casos de brucelosis porcina durante las seis semanas precedentes ;
- si se trata de carnes frescas de la especie ovina y caprina , de animales que no procedan de ganado que pueda ser objeto de prohibición por razones sanitarias , al haberse declarado uno o varios casos de brucelosis ovina o caprina en el transcurso de las seis semanas precedentes .
Sello ... »
Hecho en : ... , el ...
... ( Firma del veterinario oficial )
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 8 de febrero de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 302 de 31 . 12 . 1972 , p. 28 .
(2) DO n º L 59 de 5 . 3 . 1983 , p. 34 .
(3) DO n º L 186 de 30 . 6 . 1982 , p. 54 .
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