REGLAMENTO ( CEE ) N º 562/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 5 quater ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 857/84 del Consejo , de 31 de marzo de 1984 , por el que se establecen normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 y , en particular , su artículo 13 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 de la Comisión (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 402/85 (5) , ha establecido las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 prevé que la percepción de la tasa suplementaria se efectúe en los cuarenta y cinco días siguientes al final de cada trimestre ; que es conveniente , teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el régimen por el Consejo de su última sesión , autorizar con carácter transitorio a los Estados miembros para que se aparten de la norma de las tasas trimestrales provisionales , prevista en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 857/84 , para percibir la tasa únicamente al final del primer período anual de aplicación y en los cuarenta y cinco días siguientes al final de dicho período ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 1371/84 , se sustituyen las letras c ) y d ) por la letra c ) siguiente :
« c ) se autoriza a los Estados miembros distintos de Grecia e Italia para que perciban la tasa , para el primer período de doce meses , en los cuarenta y cinco días siguientes al final de dicho período . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 4 de marzo de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .
(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .
(3) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 13 .
(4) DO n º L 132 de 18 . 5 . 1984 , p. 11 .
(5) DO n º L 48 de 16 . 2 . 1985 , p. 29 .
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