EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , y , en particular su artículo 53 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Considerando que , por su Directiva 77/93/CEE (3) , modificada en último lugar por la Directiva 81/7/CEE (4) , el Consejo ha adoptado las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales ;
Considerando que , durante el período transitorio establecido respecto de la República Helénica , ha resultado imposible adoptar todas las medidas necesarias para cumplir las disposiciones de la mencionada Directiva ; que es conveniente , por consiguiente , fijar una fecha más adecuada para la expiración del mencionado período ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
Se sustituye , en la letra b ) del apartado 4 del artículo 20 de la Directiva 77/93/CEE , la fecha del 1 de enero de 1983 por la del 1 de marzo de 1985 .
Artículo 2
1 . Los Estados miembros aplicarán , con efecto a partir del 1 de enero de 1983 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva .
2 . Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de todas las disposiciones de Derecho interno que adopten a los fines de la aplicación de la presente Directiva . La Comisión informará de ello a los otros Estados miembros .
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
G. ANDREOTTI
(1) DO n º C 186 de 13 . 7 . 1984 , p. 11 .
(2) DO n º C 300 de 12 . 11 . 1984 , p. 52 .
(3) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1977 , p. 20 .
(4) DO n º L 14 de 16 . 1 . 1981 , p. 23 .
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