REGLAMENTO ( CEE ) N º 629/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 213/85 (2) y , en particular , el apartado 3 de su
artículo 19 ,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 710/81 (4) , ha previsto un plazo de reflexión de cuatro días para la expedición de los certificados de importación , de exportación y de fijación anticipada del aceite de oliva ;
Considerando que , a la luz de la experiencia adquirida en materia de importaciones de aceite de oliva así como de productos que contienen aceite de oliva , es conveniente , por una parte , ampliar el plazo de expedición de los certificados para el aceite de oliva y , por otra , prever el plazo correspondiente para determinadas categorías de productos que contienen aceite de oliva ; que dicho plazo debe posibilitar la evaluación de la situación del mercado y , en su caso , la suspensión de la expedición de dichos certificados ; que , por consiguiente , procede modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
En el Reglamento ( CEE ) n º 2041/75 , se sustituye el artículo 5 por el texto siguiente :
« Artículo 5
1 . En lo que se refiere a los productos contemplados en la letra c ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º 136/66/CEE , así como a los productos de las subpartidas 07.01 N II , 07.03 A II , 15.17 B I y 23.04 A II del arancel aduanero común , y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 20 ter de dicho Reglamento , el certificado se expedirá el quinto día hábil siguiente al día de presentación de la solicitud .
2 . En caso de que , durante un día determinado , las solicitudes de certificados para los productos contemplados en el apartado 1 , distintos del aceite de oliva , se refieran a cantidades superiores a 20 toneladas , cada Estado miembro informará de ello sin demora a la Comisión . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .
(2) DO n º L 26 de 31 . 1 . 1985 , p. 12 .
(3) DO n º L 213 de 11 . 8 . 1975 , p. 1 .
(4) DO n º L 74 de 20 . 3 . 1981 , p. 22 .
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