REGLAMENTO ( CEE ) N º 632/85 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 7 ,
Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 de la Comisión , de 4 de octubre de 1979 , relativo a las modalidades de aplicación referentes a la salida de las carnes de vacuno compradas por los organismos de intervención , y por el que se deroga el Reglamento ( CEE ) n º 216/69 (2) , dispone , en el apartado 2 de su artículo 15 , que la fianza que debe depositar el comprador únicamente se devolverá cuando haya cumplido las obligaciones contempladas en dicho Reglamento y las condiciones previstas en el contrato de venta ;
Considerando que el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 de la Comisión , de 30 de septiembre de 1977 , relativo a las modalidades de aplicación de la venta de carnes de vacuno congeladas procedentes de las existencias de intervención y destinadas a la transformación en la Comunidad , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1560/84 (4) , dispone que debe depositarse una fianza destinada a garantizar la transformación de los productos ; que dicha fianza se devolverá cuando el operador haya respetado todos sus compromisos ;
Considerando que , debido a dicha fianza de transformación , no parece necesario conservar la primera fianza hasta el momento en que el operador aporte la prueba de la transformación de los productos ; que , por consiguiente , parece oportuno modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 introduciendo una excepción a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Se inserta en el Reglamento ( CEE ) n º 2182/77 el artículo 8 bis siguiente :
« Artículo 8 bis
No obstante lo dispuesto en el segundo guión de las letras a ) y b ) del artículo 15 del Reglamento ( CEE ) n º 2173/79 , y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado Reglamento , la fianza contemplada en el apartado 1 del artículo 15 del mencionado Reglamento se devolverá inmediatamente cuando :
- el comprador no haya retirado su demanda o su oferta ,
- el comprador haya pagado la cantidad total del producto fijada en el contrato . »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 12 de marzo de 1985 .
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .
(2) DO n º L 251 de 5 . 10 . 1979 , p. 12 .
(3) DO n º L 251 de 1 . 10 . 1977 , p. 60 .
(4) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 11 .
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