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Documento DOUE-L-1985-80245

Directiva del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno.

Publicado en:
«DOCE» núm. 87, de 27 de marzo de 1985, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80245

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 100 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,

Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4) , de 1977 (5) y de 1982 (6) prevén una acción prioritaria contra el dióxido de nitrógeno en razón de su nocividad y teniendo en cuenta el estado de los conocimientos referentes a sus efectos en la salud del hombre y en el medio ambiente ;

Considerando que las informaciones técnicas y científicas disponibles son insuficientes para que el Consejo pueda adoptar normas específicas para el medio ambiente en general y que la adopción de valores límite para la protección de la salud humana contribuirá de igual manera a la protección del medio ambiente ;

Considerando que una desigualdad entre las disposiciones ya aplicables o en curso de preparación en los diferentes Estados miembros por lo que respecta al dióxido nitrógeno en el aire puede crear condiciones de competencia

desiguales y , por ello , tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado común ; que consecuentemente , conviene proceder en dicho ámbito a la aproximación de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado CEE ;

Considerando que una de las tareas esenciales de la Comunidad es la de promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto de la Comunidad y una expansión continua y equilibrada , misiones que no se pueden concebir sin una lucha contra las contaminaciones y perturbaciones ni sin la mejora de la calidad de vida y de la protección del medio ambiente ; que , dado que el Tratado CEE no ha previsto los poderes de acción necesarios a tal fin , conviene recurrir a su artículo 235 ;

Considerando que , para proteger en particular la salud del hombre y el medio ambiente , conviene fijar un valor límite para el dióxido de nitrógeno que no se habrá de sobrepasar en el territorio de los Estados miembros durante periodos determinados y que dicho valor deberá basarse en los resultados de los trabajos realizados en el marco de la Organización Mundial de la Salud ( OMS ) , en particular sobre las relaciones dosis-efectos establecidas para dicho contaminante ;

Considerando que , a pesar de las medidas tomadas , se corre el riesgo de no poder respetar dicho valor límite en determinadas zonas ; que los Estados miembros pueden beneficiarse de excepciones por tiempo limitado , siempre que presenten a la Comisión planes de mejora progresiva de la calidad del aire en dichas zonas ;

Considerando que se puede esperar razonablemente que el Consejo adopte próximamente un nuevo acto jurídico que permita a los Estados miembros imponer valores límite sensiblemente inferiores para los gases de escape de los vehículos de motor ;

Considerando que las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva han de ser económicamente realizables y compatibles con un desarrollo equilibrado ;

Considerando que el dióxido de nitrógeno actúa igualmente como precursor en la formación de los oxidantes fotoquímicos que pueden tener efectos nocivos para el hombre y el medio ambiente y que una acción preventiva puede contribuir a reducir su formación ;

Considerando que es necesario crear estaciones de medición destinadas a controlar el cumplimiento del valor límite para el dióxido de nitrógeno y que es deseable que dichas estaciones midan igualmente el monóxido de nitrógeno que constituye una fase intermedia en la formación del dióxido de nitrógeno ;

Considerando que , habida cuenta de la existencia de métodos de análisis diferentes en los Estados miembros , conviene permitir , en determinadas condiciones , la utilización de métodos de análisis distintos al método de referencia previsto por la Directiva ;

Considerando que existe motivo para prever , además del valor límite , valores guía destinados a mejorar la protección de la salud del hombre y a contribuir a la protección a largo plazo del medio ambiente ;

Considerando que , a la luz del progreso técnico y científico llevado a cabo en la materia , puede resultar deseable el desarrollo ulterior del método de

referencia de análisis que figura en la presente Directiva ; que , para facilitar la ejecución de los trabajos necesarios a tal fin , es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité para la adaptación al progreso técnico y científico ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . El objeto de la presente Directiva es :

- fijar un valor límite ( Anexo I ) para el dióxido de nitrógeno en la atmósfera , con el fin de contribuir específicamente a la protección de los seres humanos contra los efectos del dióxido de nitrógeno en el medio ambiente ,

- prever valores guía ( Anexo II ) para el dióxido de nitrógeno contenido en la atmósfera , destinados a mejorar la protección de la salud del hombre y a contribuir a la protección a largo plazo del medio ambiente .

2 . La presente Directiva no se aplicará ni a la exposición profesional ni al interior de las construcciones .

Artículo 2

A los fines de la presente Directiva , se entenderá por :

- « valor límite » : la concentración de dióxido de nitrógeno que , son arreglo al cuadro que figura en el Anexo I , no se habrá de sobrepasar en el conjunto del territorio de los Estados miembros durante períodos determinados y en las condiciones precisadas en los artículos siguientes ,

- « valores guía » : las concentraciones de dióxido de nitrógeno que figuran en el Anexo II , consideradas durante períodos determinados y destinadas a servir en particular como puntos de referencia para el establecimiento de regímenes específicos en el interior de zonas que determinen los Estados miembros .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que , a partir del 1 de julio de 1987 , las concentraciones de dióxido de nitrógeno en la atmósfera , medidas con arreglo al Anexo III , no sean superiores al valor límite que figura en el Anexo I .

2 . No obstante , cuando en determinadas zonas , en razón de circunstancias particulares , las concentraciones de dióxido de nitrógeno en la atmósfera corran el riesgo de sobrepasar el valor límite que figura en el Anexo I con posterioridad al 1 de julio de 1987 , pese a las medidas tomadas , el Estado miembro de que se trate informará a la Comisión antes del 1 de julio de 1987 .

Comunicará a la Comisión a la mayor brevedad posible planes tendentes a mejorar progresivamente la calidad del aire en dichas zonas . Tales planes , establecidos a partir de informaciones pertinentes acerca de la naturaleza , el origen y la evolución de dicha contaminación , describirán en particular las medidas tomadas o que se hayan de tomar , así como los procedimientos aplicados o que haya de aplicar el Estado miembro . En el interior de dichas zonas , estas medidas y procedimientos han de tender a llevar las concentraciones de dióxido de nitrógeno en la atmósfera a valores inferiores o iguales al valor límite que figura en el Anexo I , los más rápidamente

posible y , a más tardar , el 1 de enero de 1994 .

Artículo 4

1 . El Estado miembro podrá fijar valores inferiores al valor límite que figura en el Anexo I en las zonas para las que el Estado miembro de que se trate estime necesario limitar o prevenir un crecimiento previsible de la contaminación debida al dióxido de nitrógeno como consecuencia de desarrollos urbanos o industriales , en particular .

2 . El Estado miembro de que se trate podrá fijar valores generalmente inferiores a los valores guía que figuran en el Anexo II en aquellas zonas en las que estime que su medio ambiente ha de ser objeto de una protección particular .

Artículo 5

Los Estados miembros podrán fijar en todo momento valores más estrictos que los previstos por la presente Directiva .

Artículo 6

Los Estados miembros establecerán estaciones de medición destinadas a proporcionar los datos necesarios para la aplicación de la presente Directiva , con arreglo a las especificaciones del Anexo III , en particular en las zonas en las que se sobrepase el valor límite o se corra al riesgo de sobrepasarlo , así como en las zonas contempladas en el artículo 4 .

Dichas estaciones podrán medir igualmente las concentraciones de monóxido de nitrógeno .

Artículo 7

1 . A partir del 1 de julio de 1987 , los Estados miembros informarán a la Comisión , a más tardar seis meses después del fin ( fijado el 31 de diciembre ) del periodo anual de referencia , sobre los casos en los que se haya sobrepasado el valor límite que figura en el Anexo I y sobre las concentraciones observadas .

2 . Los Estados miembros comunicarán igualmente a la Comisión , a más tardar un año después del fin del período anual de referencia , las razones de dichos rebasamientos , así como las medidas que hayan tomado para hacerles frente .

3 . Además , los Estados miembros informarán a la Comisión , a petición de ésta , sobre :

- las concentraciones que hayan medido ,

- los valores límite , plazos y calendarios que hayan fijado ,

- las medidas adecuadas que hayan adoptado ,

referentes a las zonas contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 .

Dicha información se habrá de poner igualmente a disposición del público .

Artículo 8

La Comisión publicará periódicamente un informe de síntesis sobre la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 9

La aplicación de las medidas tomadas en virtud de la presente Directiva no habrá de llevar al un deterioro notable de la calidad del aire en las zonas situadas fuera de las aglomeraciones urbanas en las que el nivel de contaminación por el dióxido de nitrógeno , comprobado en el momento de la aplicación de la presente Directiva , sea bajo en relación con el valor

límite que figura en el Anexo I .

Artículo 10

A los fines de la aplicación de la presente Directiva , los Estados miembros utilizarán :

- bien el método de referencia de análisis mencionado en el Anexo IV ,

- o bien cualquier otro método de análisis respecto al cual se haya demostrado a la Comisión que es equivalente al método de referencia .

Artículo 11

1 . Cuando un Estado miembro se progoda fijar valores para las concentraciones de dióxido de nitrógeno en la atmósfera , con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 4 , en una región próxima a la frontera con otro u otros Estados miembros , organizará una consulta previa con los Estados miembros afectados . Se informará a la Comisión y ésta podrá participar en dichas consultas .

2 . Cuando , a consecuencia de una contaminación significativa que tenga como origen o pueda tener como origen otro Estado miembro , se sobrepasen o corran el riesgo de sobrepasarse el valor límite que figura en el Anexo I o los valores contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 , los Estados miembros afectados se consultarán para remediar la situación , siempre que dichos valores hayan sido objeto de consultas con arreglo al apartado 1 . Se informará a la Comisión y ésta podrá participar en dichas consultas .

Artículo 12

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones que figuran en el Anexo IV se adoptarán con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 14 . Dichas modificaciones no podrán tener por efecto la alteración directa o indirecta del valor límite que figura en el Anexo I .

Artículo 13

1 . A los fines del artículo 12 , se crea un comité para la adaptación de la presente Directiva al progreso técnico y científico , que en lo sucesivo se denominará « Comité » y estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su reglamento interno .

Artículo 14

1 . Caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente del Comité someterá la cuestión a éste , bien por propia iniciativa , bien a petición del representante de un Estado miembro .

2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que se hayan de tomar . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto de que se trate . Se pronunciará por mayoría de 45 votos , ponderándose los votos de los Estados miembros de acuerdo con el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CEE . El presidente no tomará parte en la votación .

3 . La Comisión adoptará las medidas previstas cuando concuerden con el dictamen del Comité .

Cuando las medidas previstas no concuerdan con el dictamen del Comité o a falta de dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta

relativa a las medidas que se hayan de tomar . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .

Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la presentación de la propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .

Artículo 15

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1987 e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión los textos de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 7 de marzo de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

A. BIONDI

(1) DO n º C 258 de 27 . 9 . 1983 , p. 3 .

(2) DO n º C 337 de 17 . 12 . 1984 , p. 434 .

(3) DO n º C 206 de 6 . 8 . 1984 , p. 1 .

(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .

(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .

(6) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .

ANEXO I

VALOR LIMITE PARA EL DIOXIDO DE NITROGENO

( El valor límite se expresa en µg/m3 . La expresión de volumen deberá reducirse a las condiciones de temperatura y presión siguientes : 293 ° Kelvin y 101,3 kPa )

Período de referencia (1) Valor límite para el dióxido de nitrógeno

Año 200

Percentil 98 calculado a partir de los valores medios por hora , o períodos inferiores a la hora , tomados a lo largo de todo el año (2)

(1) El período anual de referencia comenzará el 1 de enero de un año natural para finalizar el 31 de diciembre .

(2) Para que se reconozca la validez del cálculo del percentil 98 , será necesario poder disponer del 75 % de los valores posibles y que , dentro de lo posible , éstos se hallen repartidos uniformemente en el conjunto del año considerado para ese lugar de medición concreto .

En caso de que , para determinados lugares , no se pueda disponer de los valores medidos durante un período superior a diez días , el percentil calculado deberá mencionar este hecho .

El cálculo del percentil 98 a partir de los valores tomados a lo largo de todo el año se realizará de la siguiente manera : el percentil 98 se habrá de calcular a partir de valores efectivamente medidos . Los valores medidos se redondearán al µg/m3 más próximo . Todos los valores se anotarán en una lista establecida por orden creciente para cada lugar :

X1 X2 X3 ... X k ... X N-1 X N

El percentil 98 será el valor del elemento de orden k para el que k se calculará por medio de la siguiente fórmula :

K = ( q · N )

donde q es igual a 0,98 para el percentil 98 y a 0,50 para el percentil 50 y N corresponde al número de valores efectivamente medidos . El valor de ( q · N ) se redondeará al número entero más próximo .

En caso de que los equipos de medición no permitan aún proporcionar valores discretos , sino que los proporcionen únicamente en clases de amplitud superior a 1 µg/m3 , el Estado miembro de que se trate podrá utilizar una interpolación para el cálculo del percentil , siempre que la fórmula de interpolación sea aceptada por la Comisión y de que los grupos de valores no sean superiores a 10 µg/m3 . Dicha excepción temporal sólo será válida para los equipos actualmente instalados , por un período que no excederá la duración de vida de los equipos de referencia y , en todo caso , limitado a 10 años a partir de la aplicación de la presente Directiva .

ANEXO II

VALORES GUIA PARA EL DIOXIDO DE NITROGENO

( Los valores se expresan en µg/m3 . La expresión del volumen se habrá de reducir a las condiciones de temperatura y de presión siguientes : 293 ° Kelvin y 101,3 kPa )

Período de referencia Valores guía para el dióxido de nitrógeno

Año 50

Percentil 50 calculado a partir de los valores medios por hora o por períodos inferiores a 1 hora , tomados a lo largo de todo el año

135

Percentil 98 calculado a partir de los valores medios por hora o por períodos inferiores a una hora , tomados a lo largo de todo el año

Para el cálculo de dichos percentiles , se deberá aplicar la fórmula dada en la nota 2 del Anexo I ; el valor de q será 0,50 para el percentil 50 y 0,98 para el percentil 98 .

ANEXO III

VIGILANCIA DE LA CONCENTRACION DE DIOXIDO DE NITROGENO

1 . La medición de las concentraciones de NO2 en el medio ambiente tiene por objeto el apreciar , de la forma más exacta posible , el riesgo individual de una exposición más allá del valor límite ; consecuentemente , los puntos de medición deberán ser elegidos por los Estados miembros , en la medida de lo posible , entre aquellos lugares en los que dicho riesgo pueda ser más alto .

A este respecto , se habrán de considerar dos casos distintos :

1.1 . las zonas en las que predomine la influencia de la contaminación debida al automóvil y limitadas , por lo tanto , a la cercanía de vías con fuerte densidad de tráfico ;

1.2 . las zonas más extensas en las que las emisiones procedentes de fuentes fijas contribuyan igualmente de forma importante a la contaminación .

2 . Por lo que se refiere al punto 1.1 . , los puntos de medición se habrán de elegir de tal manera que :

- representen ejemplos de los principales tipos de zonas en las que

predomine la influencia de la contaminación debida al automóvil , en particular las calles encajonadas con fuerte densidad de tráfico y los puntos de cruce principales ,

- sean , en la medida de lo posible , aquéllos en los que las concentraciones de NO2 , tal como se especifican en el apartado 1 , puedan considerarse entre las más elevadas ,

3 . Para el número de las estaciones que haya que instalar , en lo referente a las zonas definidas en el apartado 1.2 . , se habría de tener en cuenta :

- la extensión de la zona contaminada ,

- la heterogeneidad de la distribución espacial de la contaminación .

La elección de los lugares no debería excluir las calles encajonadas con fuerte densidad de tráfico ni los principales puntos de cruce , tal como se definen en el apartado 2 , si hubiere riesgo de sobrepasar el valor límite debido a una contaminación substancial procedente de fuentes fijas de combustión .

4 . La lectura final de los instrumentos deberá procesarse de tal forma que se pueda calcular una media horaria o inferior a la hora , con arreglo a las disposiciones del Anexo I . Para poder proceder a eventuales comprobaciones , se deberán almacenar los datos :

- cuando el valor límite no se haya sobrepasado , hasta que la Comisión haya establecido el siguiente informe periódico , contemplado en el artículo 8 ,

- cuando el valor límite haya sido sobrepasado , hasta que se hayan tomado las medidas contempladas en el artículo 3 .

ANEXO IV

METODO DE REFERENCIA DE ANALISIS QUE DEBERA EMPLEARSE EN EL MARCO DE LA PRESENTE DIRECTIVA

Para la determinación de los óxidos de nitrógeno , el método de referencia para el análisis es el método por quimioluminiscencia descrito en la norma ISO DIS 7996 .

Para estos métodos , las versiones lingueísticas publicadas por dicho organismo , así como las otras versiones que la Comisión certifique conformes a aquéllas , son auténticas .

Para la utilización de los métodos de medición deberán tenerse en cuenta los siguientes puntos :

1 . La cabeza de toma de muestra deberá estar situada a una distancia de al menos 0,5 m de los inmuebles a fin de evitar el afecto de pantalla .

2 . La línea de toma de muestra ( tuberías y conexiones ) deberá estar realizada a partir de materiales inertes ( por ejemplo , vidrio , PTFE , acero inoxidable ) que no modifiquen la concentración de NO2 .

3 . La línea de toma de muestra entre el punto de muestreo y el instrumento debería ser lo más corta posible . El tiempo de tránsito de las muestras de volúmenes de gas en la línea de toma de muestra no debería pasar de 10 segundos .

4 . La entrada de toma de muestra debe estar protegida de la lluvia y de los insectos . Si se utiliza un prefiltro , deberá elegirse y mantenerse ( limpieza regular ) de forma que su influencia sobre la concentración de NO2 sea mínima .

5 . Debe evitarse la condensación en la línea de toma de muestra .

6 . La línea de toma de muestra deberá limpiarse regularmente teniendo en cuenta las condiciones locales .

7 . Las emisiones de gas del instrumento y las emisiones procedentes del sistema de calibración no deberán afectar a la toma de muestra .

8 . Las instalaciones anexas ( dispositivo de acondicionamiento del aire y dispositivo de transmisión de los datos ) no deberán afectar al muestreo en la cabeza de toma de muestra .

9 . Deben observarse todas las precauciones útiles para que las variaciones de temperatura no induzcan un porcentaje de error demasiado importante sobre la medición .

10 . La calibración de los instrumentos deberá hacerse de forma regular .

11 . La línea de toma de muestra debe ser hermética y el flujo debe controlarse de forma regular .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 07/03/1985
  • Fecha de publicación: 27/03/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1987.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Análisis
  • Comités consultivos
  • Contaminación atmosférica
  • Medio ambiente
  • Nitrógeno
  • Normas de calidad

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