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Documento DOUE-L-1985-80284

Decisión de la Comisión, de 22 de marzo de 1985, relativa a las condiciones sanitarias y al certificado sanitario requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de Colombia.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 102, de 12 de abril de 1985, páginas 53 a 63 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80284

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en la importación de animales de las especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de terceros países (1), modificada en último lugar por la Directiva 83/91/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que las condiciones sanitarias y los certificados sanitarios requeridos para la importación de carnes frescas procedentes de Colombia están establecidos por la Decisión 78/964/CEE de la Comisión (3), en función, en particular, de la situación en lo que se refiere a la fiebre aftosa en Colombia;

Considerando que nuevas inspecciones en las propias dependencias han demostrado que la situación en Colombia ha mejorado en lo que se refiere a la fiebre aftosa en los sectores 1, 2 y 3;

Considerando que es conveniente tener en cuenta la situación en Colombia en lo que se refiere a la fiebre aftosa y, en particular, la situación actual;

Considerando que las medidas adoptadas por los Estados miembros deben modificarse en la medida que evoluciona la situación sanitaria propia de cada país interesado;

Considerando que deben adoptarse medidas especiales de protección de la salud animal sobre una base comunitaria tal como lo prevé la Directiva;

Considerando que determinados Estados miembros se benefician de disposiciones especiales en los intercambios comunitarios por razón de sus situaciones sanitarias especiales relativas a la fiebre aftosa y deben estar asimismo autorizados para aplicar disposiciones especiales para las importaciones procedentes de terceros países; que dichas disposiciones deben de ser por lo menos tan estrictas como las que aplican dichos Estados miembros en los intercambios intracomunitarios;

Considerando que será necesario reexaminar la presente Decisión para

adaptarla a las normas comunitarias relativas al control y erradicación de la fiebre aftosa en la Comunidad;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros autorizarán la importación de las siguientes carnes frescas procedentes de Colombia:

a) las carnes frescas deshuesadas de animales de la especie bovina, con exclusión de los despojos de los sectores 1, 2 y 3, contemplados en el apartado 4, limpias de los principales ganglios linfáticos accesibles, que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario con arreglo al modelo que figura en el Anexo A, que debe acompañar las mercancías expedidas;

b) las carnes frescas de solípedos domésticos que presenten las garantías estipuladas en el certificado con arreglo al modelo que figura en el Anexo B, que debe acompañar las mercancías expedidas;

c) los despojos siguientes de animales de la especie bovina, de los sectores 1, 2 y 3 contemplados en el apartado 4:

- corazones totalmente limpios,

- hígados totalmente limpios,

- lenguas totalmente limpias sin hueso, ni cartílago ni amígdalas,

que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario adjunto con arreglo al modelo que figura en el Anexo C, que debe acompañar las mercancías expedidas.

2. Los Estados miembros podrán autorizar las importaciones en su territorio de músculos maseteros de animales de la especie bovina de los sectores 1, 2 y 3 contemplados en el apartado 4 con arreglo al apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/462/CEE, que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario adjunto con arreglo al modelo que figura en el Anexo C.

3. Los Estados miembros prohibirán la importación de las categorías de carnes frescas procedentes de Colombia que no se mencionan en los apartados 1 y 2.

4. Los sectores 1, 2 y 3 mencionados en los apartados 1 y 2 se describen como sigue:

a) Sector 1:

sector delimitado por las fronteras siguientes; desde el punto en que el río Murri desemboca en el río Atrato, río abajo hasta la desembocadura del río Atrato en el Océano Atlántico, después desde dicho punto hasta la frontera con Panamá a lo largo de la costa atlántica hasta el cabo Tiburón; desde dicho punto hacia el Pacífico, siguiendo la frontera entre Colombia y Panamá; desde este último punto hasta la desembocadura del río Valle a lo largo de la costa pacífica y desde dicho punto a lo largo de una línea recta que vuelve al punto de confluencia del río Murri y el río Atrato.

b) Sector 2:

municipios de Arboletas, Necocli, San Pedro de Uraba, Turbo, Apartado, Chigorodo, Mutata, Dabeiba, Uramita, Murindo, Riosucio (orilla derecha del

río Atrato) y Frontino.

c) Sector 3:

el sector está delimitado por las fronteras siguientes: desde la desembocadura del río Sinu en el Océano Atlántico, subiendo río arriba dicho río hacia su fuente en Alto Paramillo, después desde dicho punto hacia Puerto Rey en el Océano Atlántico, a lo largo de la frontera entre los departamentos de Antioquía y de Córdoba, después desde este último punto hacia la desembocadura del río Sinu a lo largo de la costa atlántica.

Artículo 2

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 1, los Estados miembros podrán autorizar asimismo la importación de pulmones limpios de animales de la especie bovina que presenten las garantías estipuladas en el certificado sanitario adjunto con arreglo al modelo que figura en el Anexo 4 y estén destinados exclusivamente a la producción de alimentos para animales domésticos.

2. La autorización mencionada en el apartado 1 sólo podrá concederse a una industria cárnica debidamente autorizada por las autoridades nacionales y bajo control veterinario permanente, cuando se garantice que la materia prima servirá únicamente para el uso previsto, sin riesgo de que entre en contacto con un producto no esterilizado, y que no saldrán de la industria en el estado en que se encuentre, salvo en caso de necesidad cuando se transporte a una fábrica de destrucción de canales bajo control de un veterinario oficial. Además, deberán observarse en la importación las condiciones mínimas siguientes:

a) antes de que llegue al territorio de la Comunidad, la materia prima se introducirá en contenedores estancos que lleven la mención «Uso reservado a la industria de alimentos para animales domésticos». Los documentos adjuntos deberán llevar la inscripción «Uso reservado a la industria de alimentos para animales domésticos» así como el nombre y domicilio del destinatario;

b) desde el lugar de llegada, en el territorio de la Comunidad, la materia prima se transportará en vehículos, contenedoras o cualquier otro medio de transporte estanco y debidamente precintado a una industria cárnica debidamente autorizada por las autoridades nacionales y bajo control veterinario permanente; no obstante, en caso necesario, la materia prima podrá transportarse temporalmente a un almacén frigorífico debidamente autorizado y bajo control veterinario permanente, siempre que se cumplan las condiciones anteriores;

c) en cuanto la materia prima llegue al territorio del Estado miembro destinatario y antes de trasladarla a la industria cárnica debidamente autorizada, se hará una notificación previa de transporte al veterinario oficial local en el más breve plazo posible;

d) durante la fabricación, la materia prima deberá esterilizarse en latas de conserva, de modo que alcancen un valor Fc mínimo de 3; el producto acabado deberá someterse a un control veterinario que garantice que, efectivamente, ha alcanzado dicho valor;

e) los vehículos, contenedores o cualquier otro medio de transporte contemplado en el punto b), así como todos los equipamientos y utensilios que hayan estado en contacto con la materia prima antes de la

esterilización, se limpiarán y desinfectarán, mientras que los envases y embalajes se destruirán en un incinerador.

3. La autorización mencionada en el apartado 1 deberá notificarse a las autoridades competentes de los Estados miembros a través de los cuales deba transitar la materia prima.

Artículo 3

Aunque subsiste la prohibición de la vacunación de rutina contra la fiebre aftosa en sus territorios, se autoriza a Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, en lo que se refiere a las carnes frescas deshuesadas de animales de la especie bovina, contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, y a los despojos contemplados en la letra c) del citado apartado 1 para que mantengan el régimen que aplicaban, a la importación de dichas carnes, con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Decisión.

Artículo 4

La presente Decisión no se aplicará a las importaciones de glándulas y órganos autorizadas por el país destinatario a los fines de fabricación de productos farmacéuticos.

Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 1985 fecha en que ha quedado derogada la Decisión 78/964/CEE de la Comisión. No obstante, podrán utilizarse hasta el 30 de junio de 1985 los certificados que se emplean actualmente.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de marzo de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.(2) DO no L 59 de 5. 3. 1983, p. 34.(3) DO no L 329 de 24. 11. 1978, p. 24.

ANEXO A

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a carnes frescas (1) deshuesadas, de vacuno, con exclusión de los despojos, destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario: ...

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria: ...

País exportador: COLOMBIA (sectores 1, 2 y 3) (2)

Ministerio: ...

Servicio: ...

Referencias: ... (facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes (3) de la especie bovina: ...

Naturaleza de las piezas (4): ...

Naturaleza del envase: ...

Número de piezas o de unidades de envasado: ...

Peso neto: ...

II. Procedencia de las carnes

Domicilio y número de registro sanitario (5) del matadero o mataderos

debidamente autorizados: ...

Domicilio y número de registro sanitario (5) de la sala o salas de despiece debidamente autorizadas: ...

III. Destino de las piezas

Las carnes se expiden de: ... (lugar de expedición)

a: ... (país y lugar de destino)

en el medio de transporte siguiente (6): ...

Nombre y domicilio del expedidor: ...

Nombre y domicilio del destinatario: ...

IV. Acreditación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) Las carnes frescas deshuesadas descritas anteriormente proceden:

- de animales que han permanecido en territorio colombiano (sectores 1, 2 y 3) (2) por lo menos durante los tres meses anteriores a ser sacrificados, o desde su nacimiento, en el caso de animales menores de tres meses,

- de bovinos que han permanecido durante dicho período en una zona en que la vacunación contra la fiebre aftosa está oficialmente prohibida (sector 1), en que se aplica con regularidad y se controla oficialmente (sectores 2 y 3),

- de animales procedentes de una explotación o explotaciones en que no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores a su marcha y alrededor de las cuales no ha habido, en un radio de 25 kilómetros, ningún caso de fiebre aftosa desde treinta días antes,

- de animales que se han transportado directamente de su explotación de origen al matadero debidamente autorizado de que se trate, sin pasar por un mercado y sin tener contacto con animales cuya carne no reúna las condiciones requeridas para exportarse a la Comunidad; si se hubieren trasladado en un medio de transporte, que el mismo ha sido limpiado y desinfectado antes de la carta,

- de animales que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem contemplada en el Capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE (7) y efectuada en el matadero durante las venticuatro horas anteriores al sacrificio, han sido objeto, en particular, de un exámen de boca y pezuñas durante el cual no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa,

2) las carnes frescas deshuesadas proceden de un establecimiento o establecimientos en los que, una vez detectado un caso de fiebre aftosa, sólo pueden continuarse las operaciones de preparación de las carnes destinadas a exportarse a la Comunidad previo sacrificio de todos los animales presentes, eliminación de todas las carnes, limpieza total y desinfección total del establecimiento o establecimientos bajo el control de un veterinario oficial;

3) las carnes frescas deshuesadas designadas anteriormente proceden de canales que se han sometido a maduración a una temperatura superior a + 2 grados Celsius durante veinticuatro horas por lo menos antes de ser deshuesadas;

4) ... (6)

Hecho en ..., el ...

Sello

... (Firma del veterinario oficial)

(1) Carnes frescas: toda parte para el consumo humano de los animales domésticos de la especie bovina, que no se haya sometido a ningún tratamiento para garantizar su conservación; no obstante, las carnes tratadas por medio del frío se consideran frescas.(2) a) Sector 1:

sector delimitado por las fronteras siguientes: desde el punto en que el río Murri desemboca en el río Atrato, río abajo hasta la desembocadura del río Atrato en el Océano Atlántico, después desde dicho punto hasta la frontera con Panamá a lo largo de la costa atlántica hasta el cabo Tiburón; desde dicho punto hacia el Pacífico, siguiendo la frontera entre Colombia y Panamá; desde este último punto hasta la desembocadura del río Valle a lo largo de la costa pacífica y desde dicho punto a lo largo de una línea recta que vuelve al punto de confluencia del río Murri y el río Atrato.

b) Sector 2:

municipios de Arboletas, Necocli, San Pedro de Uraba, Turbo, Apartado, Chigorodo, Mutata, Dabeiba, Uramita, Murindo, Riosucio (orilla derecha del río Atrato) y Frontino.

c) Sector 3:

el sector está delimitado por las fronteras siguientes: desde la desembocadura del río Sinu en el Océano Atlántico, subiendo río arriba dicho río hacia su fuente en Alto Paramillo, después desde dicho punto hacia Puerto Rey en el Océano Atlántico, a lo largo de la frontera entre los departamentos de Antioquía y de Córdoba, después desde este último punto hacia la desembocadura del río Sinu a lo largo de la costa atlántica.(3) La importación de carnes frescas deshuesadas de vacuno, sólo se autoriza si se han extirpado los principales ganglios linfáticos accesibles.(4) La importación de carnes frescas sólo se autoriza si se han retirado todos los huesos.(5) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.(6) Indíquese el número de matrícula en los vagones y camiones; el número de vuelo en los aviones, y el nombre del barco en los barcos.(7) Tal como se halla modificada en último lugar por la Directiva 83/90/CEE.(8) Condiciones suplementarias requeridas por el Reino Unido.

ANEXO B

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a carnes frescas (1) de solípedos domésticos destinadas a la Comunidad Económica Europea

País destinatario: ...

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria: ...

País exportador: COLOMBIA

Ministerio: ...

Servicio: ...

Referencia: ... (facultativo)

I. Identificación de las carnes

Carnes de solípedos domésticos.

Naturaleza de las piezas: ...

Naturaleza del envase: ...

Número de piezas o de unidades de envasado: ...

Peso neto: ...

II. Procedencia de las carnes

Domicilio y número de registro sanitario (2) del matadero o mataderos debidamente autorizados: ...

Domicilio y número de registro sanitario (2) de la sala o salas de despiece debidamente autorizadas: ...

III. Destino de las carnes

Las carnes se expiden de: ... (lugar de expedición)

a: ... (país y lugar de destino)

en el medio de transporte siguiente (3): ...

Nombre y domicilio del expedidor: ...

Nombre y domicilio del destinatario: ...

IV. Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que las carnes designadas anteriormente proceden de animales que han permanecido en el territorio Colombiano por lo menos durante los tres meses anteriores a su sacrificio, o desde su nacimiento, en el caso de animales menores de tres meses.

Hecho en ..., el ...

Sello

... (firma del veterinario oficial)

(1) Carnes frescas: toda parte apta para el consumo humano de solípedos domésticos que no haya sido sometida a ningún tratamiento para conseguir su conservación; no obstante, las carnes tratadas por medio del frío se considerarán frescas.(2) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano, en aplicación del punto a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.(3) Indíquese el número de matrícula en los vagones y camiones; el número de vuelo en los aviones, y el nombre del barco en los barcos.

ANEXO C

CERTIFICADO SANITARIO

relativo a despojos (1) de animales de la especie bovina destinados a la Comunidad Económica Europea

País destinatario: ...

Número de referencia del certificado de inspección veterinaria: ...

País exportador: COLUMBIA (sectores 1, 2 y 3) (2)

Ministerio: ...

Servicio: ...

Referencias: ... (facultativo)

I. Identificación de los despojos:

Despojos de animales de la especie bovina.

Naturaleza de los despojos: ...

Naturaleza del envase: ...

Número de unidades de envasado: ...

Peso neto: ...

II. Procedencia de los despojos

Domicilio y número de registro sanitario (3) del matadero o mataderos debidamente autorizados: ...

Domicilio y número de registro sanitario (3) de la sala o sala de despiece: ...

III. Destino de los despojos

Los despojos se expiden de: ... (lugar de expedición)

a: ... (país y lugar de destino)

en el medio de transporte siguiente (4): ...

Nombre y domicilio del expedidor: ...

Nombre y domicilio del destinatario: ...

IV. Certificación sanitaria

El veterinario abajo firmante certifica que:

1. los despojos designados anteriormente proceden:

- de animales de la especie bovina que han permanecido en territorio colombiano (sectores 1, 2 y 3 (2) por lo menos durante los tres meses anteriores a ser sacrificados, o desde su nacimiento, en el caso de animales menores de tres meses,

- de animales de la especie bovina que han permanecido durante dicho período en una zona en que está oficialmente prohibida la vacunación contra la fiebre aftosa (sector 1), en que se aplica con regularidad y se controla oficialmente (sectores 2 y 3),

- de animales procedentes de una explotación o explotaciones en que no se ha declarado ningún caso de fiebre aftosa durante los sesenta días anteriores a su marcha y alrededor de las cuales no ha habido, en un radio de 25 kilómetros, ningún caso de fiebre aftosa desde treinta días antes,

- de animales que se han transportado directamente de su explotación de origen al matadero debidamente autorizado de que se trate, sin pasar por un mercado y sin tener contacto con animales cuya carne no reúna las condiciones requeridas para exportarse a la Comunidad; si se hubieren trasladado en un medio de transporte, que el mismo ha sido limpiado y desinfectado antes de la carga,

- de animales que, en el momento de la inspección sanitaria ante mortem contemplada en el Capítulo V del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE (5) y efectuada en el matadero durante las venticuatro horas anteriores al sacrificio, han sido objeto, en particular, de un examen de boca y pezuñas durante el cual no se ha observado ningún síntoma de fiebre aftosa.

2. los despojos proceden de un establecimiento o establecimientos en los que, una vez detectado un caso de fiebre aftosa, sólo pueden continuarse las operaciones de preparación de las carnes destinadas a exportarse a la Comunidad previo sacrificio de todos los animales presentes, eliminación total del establecimiento o establecimientos bajo control de un veterinario oficial;

3. los despojos designados anteriormente se han sometido a maduración a una temperatura ambiente superior a + 2 grados Celsius por lo menos durante tres horas o, si se trata de músculos maseteros por lo menos durante venticuatro horas:

4. ... (6)

Hecho en ..., el ...

Sello

... (firma del veterinario oficial)

(1) Sólo pueden importarse los despojos siguientes de animales de la especie bovina: los corazones e hígados de los que se hayan extirpado enteramente los ganglios linfáticos, el tejido conectivo adherente y la grasa adherente, y las lenguas sin huesos, cartílago ni amígdalas y, de acuerdo con las disposiciones del apartado 2 del artículo 18 de la Directiva 72/462/CEE, los músculos maseteros sajados con arreglo al punto 41 A del capítulo VII del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE de los cuales se haya extirpado enteramente los ganglios linfáticos, el tejido conectivo adherente y la grasa adherente. No obstante, pueden importarse asimismo, en las condiciones previstas en el artículo 2, los pulmones limpios de animales de la especie bovina destinados exclusivamente a la fabricación de alimentos para animales domésticos y de los que se hayan extirpado enteramente la tráquea, los bronquios mayores y los ganglios mediastinos.(2) a) Sector 1:

sector delimitado por las fronteras siguientes: desde el punto en que el río Murri desemboca en el río Atrato, río abajo hasta la desembocadura del río Atrato en el Océano Atlántico, después desde dicho punto hasta la frontera con Panamá a lo largo de la costa atlántica hasta el cabo Tiburón; desde dicho punto hacia el Pacífico, siguiendo la frontera entre Colombia y Panamá; desde este último punto hasta la desembocadura del río Valle a lo largo de la costa pacífica y desde dicho punto a lo largo de una línea recta que vuelve al punto de confluencia del río Murri y el río Atrato.

b) Sector 2:

municipios de Arboletas, Necocli, San Pedro de Uraba, Turbo Apartado, Chigorodo, Mutata, Dabeiba, Uramita, Murindo, Río sucio (orilla derecha del río Atrato) y Frontino.

c) Sector 3:

el sector está delimitado por las fronteras siguientes: desde la desembocadura del río Sinu en el Océano Atlántico, subiendo río arriba dicho río hacia su fuente en Alto Paramillo, después desde dicho punto hacia Puerto Rey en el Océano Atlántico, a lo largo de la frontera entre los departamentos de Antioquía y de Córdoba, después desde este último punto hacia la desembocadura del río Sinu a lo largo de la costa atlántica.(3) Facultativo cuando el país destinatario autorice la importación de carnes frescas para usos distintos del consumo humano, en aplicación de la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.(4) Indíquese el número de matrícula en los vagones y camiones; el número de vuelo en los aviones, y el nombre del barco en los barcos.(5) Tal como se halla modificada en último lugar por la Directiva 83/90/CEE.(6) Condiciones suplementarias requeridas por el Reino Unido.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 22/03/1985
  • Fecha de publicación: 12/04/1985
  • Aplicable desde el 1 de abril de 1985.
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 93/402, de 10 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81178).
  • SE MODIFICA el art. 1 y el Anexo C, por Decisión 85/414, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1985-80717).
Referencias anteriores
  • DEROGA Decisión 78/964, de 10 de noviembre (DOCE L 329, de 24.11.1978).
  • CITA:
Materias
  • Alimentos para animales
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Colombia
  • Contenedores
  • Dinamarca
  • Epidemias
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Inspección veterinaria
  • Irlanda
  • Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes
  • Vacunas

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