DECISION N º 1018/85/CECA DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y , en particular , los párrafos primero y segundo de su artículo 95 ,
Previo dictamen del Comité Consultivo y dictamen conforme del Consejo adoptado por unanimidad ,
Considerando lo siguiente :
Con objeto de llevar a cabo la reestructuración de la siderurgia comunitaria , la Decisión n º 2320/81/CECA de 7 de agosto de 1981 (1) , estableció normas que permiten la concesión de ayudas a la siderurgia ; a tal fin , los artículos 2 , 5 y 8 de la citada Decisión prevén plazos para la notificación , la autorización y el pago de las ayudas , plazos que han expirado .
Los resultados , logrados o previsibles actualmente , en materia de reestructuración de la siderurgia comunitaria , revelan que van a alcanzarse los objetivos que la Comunidad se había fijado en 1981 , a saber , una mejor adaptación de la capacidad de producción comunitaria a la demanda y una mejora de las estructuras de las empresas que pueda hacerlas financieramente viables sin ayudas a partir de 1986 , en condiciones más saneadas de mercado ,
Cuando la Comisión adoptó la Decisión n º 2320/81/CECA , se basó en previsiones de evolución de mercado y en perspectivas macroeconómicas que han resultado excesivamente optimistas ; en consecuencia , y paralelamente a la disminución de la actividad económica en general , los volúmenes de ventas de las empresas durante el período 1981 a 1984 , han sido inferiores a lo que se consideraba en aquella época como una estimación realista de las tendencias fundamentales .
Paralelamente , a partir de 1981 , los precios se han deteriorado consideradamente y su nivel ha sido insuficiente muchas veces para cubrir el conjunto de los costos de producción , cuyo aumento constante sólo ha sido compensado en parte por los progresos de la productividad resultantes de la reestructuración en curso ; esta situación obligó a la Comisión , finalmente , a establecer precios mínimos para los productos laminados en caliente y en frío y para los perfiles (2) , los cuales , incluso tras una primera subida en abril de 1984 (3) , son aún sensiblemente inferiores a los que la Comisión había fijado como objetivo en noviembre de 1981 .
Esta evolución del mercado ha implicado un deterioro de la situación financiera de las empresas , tanto más serio cuanto menos competitivas eran sus estructuras .
Al mismo tiempo se ha requerido a las empresas para que procedan a una reestructuración más profunda de lo que habían previsto , lo cual ha implicado a veces inversiones suplementarias y aumentos de los gastos por reducción de plantillas , dicha reestructuración se ha visto retardada y dificultada por la lenta evolución económica general , que ha impedido muchas veces la implantación de nuevas actividades que pudieran compensar la reducción de las actividades siderúrgicas en las regiones más afectadas .
Los planes de reestructuración industrial presentados a la Comisión permiten considerar que , a nivel comunitario , la reducción de capacidad entre 1980 y 1986 deberá alcanzar por lo menos 30 millones de toneladas de productos laminados en caliente ; esta adaptación de la oferta a la demanda habrá de permitir a la siderurgia comunitaria reestructurada garantizar mejor su viabilidad , incluso cuando bajo la presión de las fuerzas del mercado , cierto número de empresas se vean obligadas a aplicar medidas suplementarias de reestructuración .
El objetivo de la viabilidad puede , pues , preservarse , siempre que se modifiquen los plazos antes mencionados de la Decisión n º 2320/81/CECA , a fin de que puedan pagarse ayudas al funcionamiento durante un año suplementario y de que sea posible la autorización de ayudas suplementarias , cuya necesidad se deriva en lo esencial del carácter recesivo del contexto económico general de la Comunidad entre 1982 y 1984 , así como de la crisis del mercado siderúrgico y del deterioro de los resultados financieros de las empresas como consecuencia de la misma .
Las ayudas suplementarias únicamente deben autorizarse de acuerdo con los criterios del artículo 2 de la Decisión de la Comisión n º 2320/81/CECA ; de este modo , se exigirán reducciones de capacidad , en particular cuando sean beneficiarias o cuando no alteren las condiciones de los intercambios ; estas reducciones no deberán perturbar los programas de reestructuración ya aplicados .
Las ayudas suplementarias únicamente podrán ser autorizadas por la Comisión para el objetivo de una reestructuración financiera dirigida a reducir las cargas financieras hasta el nivel registrado en las empresas que eran rentables en 1984 , o para cubrir los costos ocasionados por las reducciones de capacidad .
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :
Artículo 1
Se modificará la Decisión n º 2320/81/CECA del modo siguiente :
- en el quinto guión del apartado 1 del artículo 2 , la fecha del 1 de julio de 1983 será sustituida por la del 1 de agosto de 1985 ,
- en el segundo guión del apartado 1 del artículo 5 , la fecha del 31 de diciembre de 1984 será sustituida por la del 31 de diciembre de 1985 ,
- en el apartado 1 del artículo 8 , la fecha del 30 de septiembre de 1982 será sustituida por la del 31 de mayo de 1985 .
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
La presente Decisión será obligatoria en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecha en Bruselas , el 19 de abril de 1985 .
Por la Comisión
Peter SUTHERLAND
Miembro de la Comisión
(1) DO n º L 228 de 13 . 8 . 1981 , p. 14 .
(2) DO n º L 373 de 31 . 12 . 1983 , p. 1 .
(3) DO n º L 61 de 2 . 3 . 1984 , p. 23 .
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