EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la fijación del comienzo de la campaña de comercialización al comienzo del año civil permitirá poner en vigor los nuevos precios de campaña en un período del año en el que están orientados al alza el precio de base estacionalizado y, normalmente, la media comunitaria del precio de mercado;
Considerando que es conveniente modificar en consecuencia el Reglamento (CEE) no 1837/80 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 871/84 (4),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1837/80 por el texto siguiente:
«4. Salvo que el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, decida otra cosa, la campaña de comercialización comenzará el primer lunes del mes de enero y terminará la víspera de dicho día del año siguiente. Esta disposición será aplicable por primera vez el 6 de enero de 1986.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
C. SIGNORILE
(1) DO no C 67 de 14. 3. 1985, p. 66.(2) DO no C 94 de 15. 4. 1985.(3) DO no
L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 35.
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