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Documento DOUE-L-1985-80358

Reglamento (CEE) nº 1319/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, relativo al reforzamiento de los medios de control de la aplicación de la regulación comunitaria en el sector de las frutas y hortalizas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 137, de 27 de mayo de 1985, páginas 39 a 40 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80358

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la regulación comunitaria relativa a las frutas y hortalizas, en particular el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo de 18 de mayo de 1972 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1332/84 (4), contiene, en materia de control de observancia de las normas de calidad y de registro de las cotizaciones de los productos, disposiciones cuya aplicación correcta y uniforme resulta indispensable para permitir una adecuada gestión de los mercados;

Considerando que la observancia de la regulación comunitaria en materia de normas de calidad y de registro de precios debe ser objeto de controles en profundidad; que, como complemento de los controles que los Estados miembros efectuen por propia iniciativa, y que sigan siendo esenciales, procede prever controles realizados por agentes de la Comisión así como la facultad, para ésta, de apelar a los Estados miembros;

Considerando que procede definir la competencia de los agentes de la Comisión y los límites dentro de los cuales pueden operar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de los controles efectuados por las autoridades de los Estados miembros, la Comisión podrá decidir que se efectúen controles conjuntamente con los agentes del Estado miembro de que se trate, en los ámbitos siguientes:

- control de que los productos comercializados en estado fresco dentro de la Comunidad y que sean objeto de intercambios con terceros países se ajustan a las normas de calidad,

- control de que los productos contemplados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 1035/72 que se retiren del mercado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 y 15 bis o que se compren con arreglo a los artículos 19 y 19 bis del mencionado Reglamento se ajustan a las normas de calidad o a determinados requisitos de las mismas,

- control de la calidad de las frutas y hortalizas entregadas a las industrias de transformación, siempre que, para dichos productos se hayan previsto normas o categorías comunes de calidad, en particular, a los fines de la concesión de las ayudas comunitarias,

- verificación del registro de las cotizaciones contempladas en los artículos 17 y 24 de dicho Reglamento.

2. La decisión de la Comisión indicará el objeto y la finalidad del control y fijará la fecha en que se iniciará.

Artículo 2

La Comisión avisará con suficiente antelación, antes del comienzo de las operaciones de control contempladas en el artículo 1, al Estado miembro en cuyo territorio vayan a efectuarse dichas operaciones. Indicará los lugares más adecuados en que deberá efectuarse el control y determinará las modalidades prácticas en cooperación con las autoridades competentes del Estado miembro interesado.

Artículo 3

1. Para ejecutar los controles, que efectuarán conjuntamente con los agentes del Estado miembro interesado, los agentes de la Comisión presentarán un mandato escrito en el que se indique su identidad, su condición, así como el objeto y la finalidad de dichos controles.

2. En el desempeño de sus funciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1, los agentes de la Comisión gozarán de los derechos y facultades siguientes:

a) acceso a todos los locales, terrenos, instalaciones y medios de transporte que puedan estar afectados por las operaciones de control;

b) petición de cualquier explicación a los operadores correspondientes;

c) acceso, en tanto fuere necesario, a los documentos relativos a los productos y a las cotizaciones contemplados en el artículo 1.

3. Los agentes de la Comisión:

a) adoptarán, durante la ejecución de los controles, una actitud compatible con las normas y usos impuestos a los funcionarios de los Estados miembros;

b) estarán obligados al secreto profesional.

Artículo 4

1. Los productores de frutas y hortalizas, sus organizaciones o las asociaciones de sus organizaciones, los comerciantes de frutas y hortalizas, así como cualquier organismo afectado por la compra y la venta de frutas y hortalizas, estarán obligados a someterse a las verificaciones contempladas en el artículo 1.

2. Para el ejercicio de los controles efectuados conjuntamente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio deba efectuarse el control, asistirán a los agentes de la Comisión en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 5

El Consejo, a propuesta de la Comisión, de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado, establecerá las modalidades de aplicación del presente Reglamento, en tanto fuere necesario.

Artículo 6

Finalizados los controles efectuados basándose en el presente Reglamento, la Comisión remitirá al Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado el control, y a instancia del mismo, un informe sobre las comprobaciones que hayan podido hacerse.

Cada año, antes del 1 de julio, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los controles efectuados basándose en el presente Reglamento.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. SIGNORILE

(1) DO no C 67 de 14. 3. 1985, p. 38.(2) DO no C 94 de 15. 4. 1985.(3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.(4) DO no L 130 de 16. 5. 1984, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 23/05/1985
  • Fecha de publicación: 27/05/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 30/05/1985
  • Fecha de derogación: 21/11/1996
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Comercio extracomunitario
  • Frutos
  • Normas de calidad
  • Productos hortícolas
  • Sociedades agrarias de transformación

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