EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de dicho Reglamento.
Considerando lo siguiente:
A. Medidas provisionales
La Comisión mediante el Reglamento (CEE) nº 328/85 (2), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados espejos de vidrio originarios de África del Sur.
B. Continuación del procedimiento
Con posterioridad al establecimiento del derecho antidumping provisional, el exportador interesado solicitó, y obtuvo, ser oído por la Comisión.
Dicho exportador solicitó asimismo ser informado de determinados hechos y de los elementos esenciales en función de los cuales la Comisión se proponía recomendar medidas definitivas, y se accedió a su solicitud.
C. Dumping
No se ha recibido ningún nuevo elemento de prueba de dumping desde el establecimiento del derecho provisional y, por consiguiente, la Comisión considera definitivas las conclusiones expuestas en el Reglamento (CEE) nº 328/85.
D. Perjuicio
No se ha presentado ningún nuevo elemento de prueba relativo al perjuicio sufrido por la producción comunitaria. Por consiguiente, la Comisión confirma las conclusiones sobre el perjuicio, a las que llegó en el Reglamento (CEE) nº 328/85.
La Comisión estima, en consecuencia, que los hechos definitivamente establecidos demuestran que el perjuicio ocasionado por las importaciones a precio de dumping de determinados espejos de vidrio originarios de África del Sur, independientemente del perjuicio ocasionado por otros factores, debe considerarse importante.
E. Interés de la Comunidad
Al no haberse comunicado ninguna información relativa al interés de la Comunidad después del establecimiento del derecho provisional, se mantienen las conclusiones de la Comisión sobre este punto, expuestas en el Reglamento (CEE) nº 328/85.
En tales condiciones, la protección de los intereses de la Comunidad exige el establecimiento de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados espejos de vidrio originarios de África del Sur.
F. Derecho definitivo
A la vista de los elementos anteriormente enunciados, el importe del derecho antidumping definitivo debe ser igual al importe del derecho antidumping provisional.
G. Percepción del derecho provisional
Los importes garantizados por el derecho antidumping provisional deben percibirse hasta el límite del importe del derecho definitivamente establecido,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados espejos de vidrio, no enmarcados, incluidos en la partida ex 70.09 del arancel aduanero común correspondiente al código Nimexe 70.09-41, originarios de África del Sur.
2. El importe del derecho es igual al 17,5 % del precio neto del producto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana.
3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Los importes depositados como garantía por el importe del derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) nº 328/85 se percibirán definitivamente.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 4 de junio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
L. GRANELLI
(1) DO nº L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO nº L 36 de 8. 2. 1985, p. 10.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid