EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, sus artículos 42 y 43,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Considerando que la suspensión, con carácter experimental, de la aplicación para los azúcares preferenciales, durante las campañas de comercialización 1982/83 a 1984/85, no ha tenido ninguna consecuencia perjudicial en los mercados regulados por el Reglamento (CEE) no 1785/81 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 606/82 (4); que, por consiguiente, la aplicación del mencionado régimen a los azúcares preferenciales ya no resulta necesaria, habida cuenta, en particular, de los gastos de gestión
que representaría para los Estados miembros afectados;
Considerando que la ampliación de la Comunidad hace necesaria la adopción de medidas de intervención para garantizar el abastecimiento regular del conjunto de las refinerías de la Comunidad que transforman azúcar terciado en azúcar blanco; que dicho abastecimiento requiere, además de los azúcares preferenciales, el suministro de azúcar terciado de caña producido en los departamentos franceses de ultramar y de azúcar terciado de remolacha recolectada en la Comunidad; que procede poner a estos últimos azúcares en condiciones de precio análogas a las de los azúcares preferenciales, mediante las mencionadas medidas de intervención,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 1785/81 del modo siguiente:
1) Se suprime el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8.
2) Se sustituyen los párrafos tercero y cuarto del apartado 2 del artículo 8 por el texto siguiente:
«Los Estados miembros percibirán una cotización de cada fabricante de azúcar, según los casos:
- por unidad de peso de azúcar producida,
- por unidad de peso de jarabes contemplados en el párrafo primero, producidos con anterioridad al azúcar de estado sólido y comercializados en el estado en que se encuentran.
El importe del reembolso será el mismo para toda la Comunidad. Dicha norma de uniformidad se aplicará así mismo para la cotización.»
3) Se suprime la letra c) del apartado 4 del artículo 8,
4) Se sustituyen los apartados 4 y 5 del artículo 9 por el texto siguiente:
«4. En materia de gastos de transporte y almacenamiento de los azúcares producidos en los departamentos franceses de ultramar, se adoptarán las medidas adecuadas para permitir su salida en las regiones europeas de la Comunidad.
En la medida necesaria para el abastecimiento de las refinerías, podrá preverse que el azúcar terciado producido a partir de remolacha recolectada en la Comunidad se beneficie de las mismas medidas que las contempladas en el párrafo primero.
Con arreglo al presente artículo, se entenderá por refinería una unidad técnica cuya actividad única consista en refinar, bien azúcar terciado, bien jarabes producidos con anterioridad al azúcar en estado sólido.
5. El Consejo, a propuesta de la Comisión y por mayoría cualificada, determinará los productos químicos contemplados en el apartado 3 y las normas generales para la aplicación de los apartados anteriores, que podrán establecer excepciones al artículo 8 para la aplicación del apartado 4.»
5) Se añade en el apartado 6 del artículo 9 el guión siguiente:
«- las medidas contempladas en el párrafo segundo del apartado 4.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de mayo de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
C. SIGNORILE
(1) DO no C 67 de 14. 3. 1985, p. 13.(2) DO no C 94 de 15. 4. 1985.(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.(4) DO no L 74 de 18. 3. 1982, p. 1.
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