LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1298/85 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2793/77 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 583/85 (4), fija el nival de la ayuda especial para la leche desnatada destinada a la alimentación animal, con excepción de los terneros jóvenes, y el precio máximo de venta aplicado por las industrias lácteas; que teniendo en cuenta la evolución de la situación del mercado, parece necesario adaptar el importe de la ayuda y el precio máximo de venta;
Considerando que el artículo 2 bis del Reglamento (CEE) nº 986/68 del Consejo (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1304/85 (6), prevé que las ayudas se fijarán teniendo en cuenta en particular el precio de intervención de la leche desnatada en polvo; que procede, por consiguiente, adaptar las condiciones de la concesión de las ayudas a partir del comienzo de la campaña lechera; que, a fin de tener en cuenta las limitaciones administrativas y, en particular, el carácter mensual de la contabilidad, procede prever la adaptación del régimen al comienzo del mes siguiente; que procede así mismo adaptar el régimen a la vista de la experiencia adquirida;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) nº 2793/77 del modo siguiente:
1) En el apartado 2 del artículo 1, se sustituye el importe "10,60 ECUS por 100 kilogramos" por el importe "11 ECUS por 100 kilogramos", y se sustituye "106 ECUS por 100 kilogramos" por el importe "110 ECUS por 100 kilogramos".
2) Se sustituye la letra c) del apartado 1 del artículo 3 por el texto siguiente:
"c) si la industria láctea hubiere respetado:
- para dicha leche desnatada, un precio máximo de venta, en posición salida de industria láctea, de 2,80 ECUS por 100 kilogramos,
- para la leche desnatada contemplada en el tercer guión de la letra c) del apartado 1 y en el tercer guión del apartado 2 del artículo 4, un precio máximo de venta, en posición salida de industria láctea, de 6,47 ECUS por 100 kilogramos".
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de junio de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(2) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.
(3) DO nº L 321 de 16. 12. 1977, p. 30.
(4) DO nº L 67 de 7. 3. 1985, p. 18.
(5) DO nº L 169 de 18. 7. 1968, p. 4.
(6) DO nº L 137 de 27. 5. 1985, p. 11.
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