EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 99 y 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales han sido armonizados en el ámbito comunitario por la Directiva 69/335/CEE (4) , modificada en último lugar por la Directiva 74/533/CEE (5) ; que la Directiva 73/80/CEE (6) ha fijado los tipos comunes de estos impuestos ;
Considerando que los económicos del derecho de aportación son desfavorables para la concentración y el desarrollo de las empresas ; que estos efectos son particularmente negativos en la coyuntura actual , que exige imperativamente que se dé prioridad al relanzamiento de las inversiones ;
Considerando que la mejor solución para alcanzar estos objetivos consistiría en suprimir el derecho de aportación ; que las pérdidas de ingresos que resultarían de tal medida parecen no obstante inaceptables para ciertos Estados miembros ; que se impone por consiguiente dejar a los Estados miembros la posibilidad de eximir o de someter al derecho de aportación todas o parte de las operaciones que entran en el ámbito de aplicación de este derecho , siendo evidente que el tipo impositivo aplicado debe ser único en el interior de un mismo Estado miembro ;
Considerando que convienen queden exentas obligatoriamente las operaciones actualmente sujetas al tipo reducido de derecho de aportación ;
Considerando que el 1 de julio de 1984 no existía el derecho de aportación en Grecia ; que , por este motivo , conviene prever la posibilidad de
introducir tal derecho en este país , así como la de eximir del mismo a ciertas operaciones ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
La Directiva 69/335/CEE queda modificada como sigue :
1 ) En el apartado 2 del artículo 4 :
- La frase introductoria será sustituida por el texto siguiente :
« 2 Podrán continuar siendo sometidas al derecho de aportación las operaciones siguientes , siempre que el 1 de julio de 1984 estuviesen gravadas al tipo del 1 % » ,
- Se añadirá al final el siguiente párrafo :
« No obstante lo anterior , la República Helénica determinará qué operaciones someterá al derecho de aportación de entre las enumeradas más arriba » ;
2 ) El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente :
Artículo 7
1 . Los Estados miembros eximirán del derecho de aportación a las operaciones , distintas de las contempladas en el artículo 9 que estuvieran exentas o gravadas a un tipo igual o inferior al 0,50 % el 1 de julio de 1984 .
La exención quedará sometida a las condiciones aplicables en dicha fecha para la concesión de la exención , o , en su caso , para la imposición a un tipo igual o inferior al 0,50 % .
La República Helénica determinará las operaciones que eximirá del derecho de aportación .
2 . Los Estados miembros podrán eximir del derecho de aportación a todas las operaciones distintas de las contempladas en el apartado 2 , o bien someterlas a un tipo único que no exceda del 1 % .
3 . En caso de aumento de capital social de conformidad con lo dispuesto en la letra c ) del apartado 1 del artículo 4 que siga a una reducción de capital social efectuada con motivo de pérdidas sufridas , la parte del aumento correspondiente a la reducción de capital podrá quedar exenta , con la condición de que dicho aumento se produzca en los cuatro años siguientes a la reducción del capital » ;
3 ) En el artículo 8 , la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente :
« Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 , los Estados miembros podrán eximir del derecho de aportación las operaciones contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 relativas a : » .
Artículo 2
Queda derogada la Directiva 73/80/CEE .
Artículo 3
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986 , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Luxemburgo , el 10 de junio de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
M. FIORET
(1) DO n º C 267 de 6 . 10 . 1984 , p. 5 .
(2) DO n º C 46 de 18 . 2 . 1985 , p. 21 .
(3) DO n º C 87 de 9 . 4 . 1985 , p. 21 .
(4) DO n º L 249 de 3 . 10 . 1969 , p. 25 .
(5) DO n º L 303 de 13 . 11 . 1974 , p. 9 .
(6) DO n º L 103 de 18 . 4 . 1973 , p. 15 .
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