LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1298/85 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,
Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1844/77 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3511/83 (4), prevé que se concederá una ayuda especial para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los animales distintos de los terneros jóvenes, cuando responda a determinadas características referentes a la calidad de la leche desnatada en polvo que figuran en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 625/78 de la Comisión (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 718/85 (6); que la experiencia ha demostrado que es oportuno adaptar las disposiciones por las que se sanciona la inobservancia de determinadas características del producto;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 1844/77 del modo siguiente:
1) En el primer guión del apartado 1 del artículo 1, se sustituyen los términos «y en el Anexo IV» por los términos «y en los Anexos IV y V».
2) En el apartado 5 del artículo 1 se añade el párrafo siguiente:
«Cuando se sobrepasen los contenidos máximos de acidez titulable y de lactatos contemplados en las letras c) y d) del no 1 del Anexo I del Reglamento (CEE) no 625/78, el importe de la ayuda disminuirá:
- en el 5 % por tramos de superación del 20 por 100 del contenido máximo de acidez titulable, expresada en ácido láctico,
- en el 1 % por tramos de superación del 20 % del contenido máximo de lactatos.»
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de junio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.(3) DO no L 205 de 11. 8. 1977, p. 11.(4) DO no L 351 de 14. 12. 1983, p. 10.(5) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 19.(6) DO no L 78 de 21. 2. 1985, p. 14.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid