LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 516/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, modificado en último lugar (1) por el Reglamento (CEE) no 746/85 (2) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 y su artículo 18,
Visto el Reglamento (CEE) no 1277/84 del Consejo, de 8 de mayo de 1984, por el que se fijan las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (3) y, en particular el apartado 1 de su artículo 6,
Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85
de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, venta y almacenamiento, por parte de los organismos almacenadores de pasas e higos secos sin transformar (4), dispone que los productos destinados a los usos específicos que se precisen se venderán a precios fijados por anticipado o mediante licitación;
Considerando que los higos secos sin transformar se utilizan habitualmente en destilación; que los productos adquiridos por los organismos almacenadores deben venderse para tal fin; que las condiciones de venta no deben perturbar el mercado comunitario de bebida alcohólicas y espirituosas; que dichos productos deben venderse a precios fijos por anticipado;
Considerando que, para garantizar un trato uniforme de los sectores de la destilación en todos los Estados miembros, debe definirse el producto acabado que haya de elaborarse; que procede exigir una fianza de transformación para garantizar que los higos secos sin transformar se utilizan con arreglo a las disposiciones en vigor;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 626/85 fija las condiciones aplicables a la venta de productos por parte de los organismos almacenadores; que procede completar las indicaciones de la solicitud de compra contempladas en el apartado 2 del artículo 7 de dicho Reglamento con una declaración del comprador en la que se precisen los límites de utilización aplicables a los productos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los higos secos sin transformar adquiridos por los organismos almacenadores en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 626/85 podrán venderse a un precio fijado por anticipado a los sectores de destilación con arreglo a las disposiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. Los higos secos sin transformar se utilizarán para la fabricación de alcohol de grado igual o superior al 80 % en volumen, de la subpartida 22.08 B del arancel aduanero común. La fabricación deberá de haber finalizado a más tardar 90 días después de la fecha de aceptación de la solicitud de compra contemplada en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 626/85.
2. Se prestará una fianza de transformación que garantice que los higos secos sin transformar se utilizarán en el plazo fijado para la fabricación de alcohol con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 3
La solicitud de compra contendrá, además de las disposiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 626/85, una declaración por la que el solicitante se comprometa a utilizar los productos para los fines indicados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Reglamento.
Artículo 4
Durante el período en que se ofrezcan a la venta los higos secos sin
transformar, con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión:
a) a más tardar el día 10 de cada mes, la cantidad vendida desde el décimosexto día hasta el último día del mes anterior;
b) a más tardar, el día 25 de cada mes, la cantidad vendida entre el 1 y el 15 del mes mencionado.
Artículo 5
Los organismos almacenadores encargados de la venta con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, los precios que deban aplicarse y el importe de la fianza de transformación se determinará con arreglo al procedimiento fijado en el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 516/77.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 73 de 21. 3. 1977, p. 1.(2) DO no L 81 de 23. 3. 1985, p. 10.(3) DO no L 123 de 9. 5. 1984, p. 25.(4) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7.
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