LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1298/85 (2) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,
Considerando que el objetivo del Reglamento (CEE) no 2167/83 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 237/85 (4), es fomentar el desarrollo del consumo de la leche y de determinados productos lácteos por los alumnos de los centros escolares; que, a la vista de la experiencia adquirida y con objeto de lograr mejor el objetivo pretendido y tener más adecuadamente en cuenta las diversas costumbres existentes, así como las diversas posibilidades de desarrollo del consumo de determinados productos lácteos, está justificado conceder a las autoridades competentes de los Estados miembros la facultad de otorgar la ayuda para determinadas clases de productos mencionados en el Anexo del citado Reglamento; que, por los mismos motivos, es conveniente reducir a 350 kilogramos de leche entera para la categoría IV la cantidad que sirve de base para el cálculo del importe de la ayuda;
Considerando que, como consecuencia de la modificación de los precios de intervención de los productos lácteos para la campaña 1985/86, es conveniente adaptar los importes de la ayuda comunitaria;
Considerando que el período transitorio necesario para la aplicación de un sistema comunitario completo de distribución de leche escolar ha vencido; que la continuación del programa requiere en determinados Estados miembros, en particular por motivos de gestión administrativa, que los abastecedores puedan actuar como solicitantes de la ayuda y recibirla; que es conveniente,
por consiguiente, conceder a los abastecedores dicha autorización;
Considerando que el establecimiento, a partir del 1 de agosto de 1983, de un régimen comunitario de ayuda a la cesión de leche y de otros productos lácteos ha exigido por parte de los Estados miembros la creación de nuevas estructuras administrativas y el establecimiento de procedimientos de control complicados; que ello ha tenido como consecuencia un retraso durante los dos primeros años escolares de aplicación en lo que se refiere tanto a la presentación y tramitación de las solicitudes presentadas con retraso, a petición debidamente justificada, así como una prórroga de los plazos de pago;
Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 2167/83 del modo siguiente:
1) En el artículo 2, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros pagarán la ayuda comunitaria a los productos lácteos consignados por categorías en la lista que figura en el número 1 del Anexo. Los Estados miembros tendrán la facultad de pagar la ayuda comunitaria a los productos lácteos consignados por categorías en la lista que figura en el número 2 del Anexo.»
2) En el artículo 4, se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:
«1. La ayuda comunitaria será igual a:
a) 34,80 ECUS por 100 kilogramos de productos de la categoría I "leche entera";
b) 21,15 ECUS por 100 kilogramos de productos de la categoría II "leche semidesnatada";
c) 10,49 ECUS por 100 kilogramos de productos de la categoría III "mazada y leche batida";
d) en lo que se refiere a los productos pertenecientes a las categorías IV, V, VI y VII, un importe calculado por 100 kilogramos del producto considerado sobre la base del importe fijado en la letra a) para la leche entera y, según los casos,
- de 350 kilogramos de leche entera para la categoría IV,
- de 900 kilogramos de leche entera para la categoría V,
- 1 000 kilogramos de leche entera para la categoría VI.
- 1 000 kilogramos de leche entera para la categoría VII».
3) En el apartado 3 del artículo 6, se sustituye, la letra a) por el texto siguiente:
«a) nombre y domicilio del centro o centros escolares de que se trate o, en su caso, del solicitante, tal como se define éste en el apartado 1 del artículo 7».
4) Se añade al artículo 6 el apartado 5 siguiente:
«5. En caso de aplicación del segundo guión del apartado 1 del artículo 7:
- el bono únicamente se entregará al abastecedor previa presentación a la autoridad competente de un documento extendido por el solicitante, tal como se define éste en el apartado 1 del artículo 7, que comprenda todas las indicaciones contempladas en el apartado 3 anterior, incluida la designación
del abastecedor por el período de validez del bono,
- la ayuda únicamente se concederá previa presentación de un recibo de las cantidades efectivamente entregadas extendido por el solicitante, tal como se define éste en el apartado 1 del artículo.»
5) En el apartado 1 del artículo 7, se sustituye el segundo por el texto siguiente:
«No obstante, la autoridad competente del Estado miembro podrá prever que la ayuda sea solicitada por el abastecedor y le sea concedida a éste. En tal caso, se aplicarán al abastecedor todas las disposiciones del presente Reglamento relativas al solicitante.»
6) Se añade el apartado 3 del artículo 7 el párrafo siguiente:
«No obstante, para los años escolares que comiencen en 1983 y en 1984, los Estados miembros, a instancia de los interesados debidamente justificada, admitirán las solicitudes de pago presentadas a más tardar el 31 de diciembre siguiente al final del año escolar de que se trate.»
7) Se añade al apartado 4 del artículo 7 el párrafo siguiente:
«No obstante, para los años escolares que comiencen en 1983 y en 1984, el pago de la ayuda se efectuará por las autoridades competentes a más tardar el 31 de marzo de 1986.»
8) Se sustituye, el Anexo por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de agosto de 1985. No obstante, el apartado 2 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de junio de 1985.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 1985.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 5.(3) DO no L 206 de 30. 7. 1983, p. 75.(4) DO no L 26 de 31. 1. 1985, p. 23.
ANEXO
«ANEXO
Lista de los productos que pueden beneficiarse de la ayuda comunitaria contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1842/83
1) - Categoría I
a) La leche entera cruda;
b) la leche entera, pasterizada o que haya sido objeto de un tratamiento UHT;
c) la leche entera chocolateada o aromatizada, pasterizada o esterilizada o que haya sido objeto de un tratamiento UHT y que contenga como mínimo un 90 % en peso de leche entera;
d) el yogur de leche entera de la partida no 04.01 del arancel aduanero común;
e) el yogur azucarado, chocolateado o con frutas, que contenga como mínimo
un 85 % de leche entera.
- Categoría II
a) La leche semidesnatada, pasterizada o que haya sido objeto de un tratamiento UHT;
b) la leche semidesnatada chocolateada o aromatizada, pasterizada o esterilizada que haya sido objeto de un tratamiento UHT y que contenga como mínimo un 90 % en peso de leche semidesnatada;
c) el yogur de leche semidesnatada de la partida no 04.01 del arancel aduanero común;
d) el yogur azucarado, chocolateado o con frutas, que contenga como mínimo un 85 % en peso de leche semidesnatada.
2) - Categoría III
La mazada y la leche batida.
- Categoría IV
Los quesos frescos y los quesos fundidos de un contenido en peso de materia grasa referido al extracto seco igual o superior al 40 %.
- Categoría V
Los demás quesos de un contenido en peso de materias grasas referido al extracto seco igual o superior al 45 %.
- Categoría VI
Queso Grana padano.
- Categoría VII
Queso Parmigiano reggiano.»
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