LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 918/83 del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras (1) y , en particular , su articulo 143 ,
Considerando que el apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n
2290/83 de la Comision (2) prevé , entre otras cosas , que el establecimiento u organismo destinatario tiene la obligacion de utilizar los objetos importados exclusivamente con fines no comerciales , tal como se definen en el segundo guion del articulo 54 del Reglamento de base ; que una exigencia de este tipo no resulta de las disposiciones del Reglamento de base en lo que se refiere a los objetos importados en el marco del articulo 51 de dicho Reglamento de base ; que conviene modificar en consecuencia el texto del apartado 1 del articulo 2 del Reglamento ( CEE ) n 2290/83 ;
Considerando que la experiencia adquirida desde la entrada en vigor del Reglamento ( CEE ) n 2290/83 ha demostrado que la indicacion que debe figurar en el ejemplar de control T n 5 no permite informar correctamente a las autoridades aduaneras del Estado miembro de destino de la obligacion que tienen de asegurarse que el organismo destinatario del instrumento o aparato lo utilizara efectivamente en las condiciones previstas para el mantenimiento de la franquicia ; que conviene por tanto modificar dicha indicacion ;
Considerando que el apartado 1 del articulo 16 del Reglamento ( CEE ) n 2290/83 dispone que cada Estado miembro comunique a la Comision la lista de los instrumentos , aparatos , piezas de recambio , elementos , accesorios y herramientas cuyo precio o valor en aduana sea superior a 3 000 ECUS y cuya admision en franquicia haya autorizado en aplicacion de las disposiciones del apartado 1 del articulo 7 o del apartado 1 del articulo 14 ; que la suma maxima asi fijada data de 1980 puesto que el Reglamento ( CEE ) n 2290/83 recogio , sin ninguna modificacion , la que figura en el Reglamento ( CEE ) n 2784/79 de la Comision (3) , anteriormente aplicable ; que esta suma maxima no ha experimentado , desde entonces , ninguna modificacion ;
Considerando que parece oportuno aumentar este umbral a 5 000 ECUS ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de franquicias aduaneras ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
El Reglamento ( CEE ) n 2290/83 quedara modificado de la forma siguiente :
1 . El apartado 1 del articulo 2 sera sustituido por el texto siguiente :
" 1 . La admision con el beneficio de franquicia de los derechos de importacion , de los objetos de caracter educativo , cientifico o cultural , que se contemplan en el articulo 51 , en el apartado 1 del articulo 52 , en el articulo 53 y en el articulo 56 del Reglamento de base , en lo sucesivo , denominados " objetos " implicara la obligacion para el establecimiento u organismo destinatario :
- de transportar directamente dichos objetos hasta el lugar de destino declarado ,
- de incluirlos en su inventario ,
- de facilitar todos los controles que las autoridades competentes consideren utiles efectuar a fin de asegurarse que se reunen las condiciones para la concesion de la franquicia .
Ademas , tratandose de los objetos mencionados en el apartado 1 del articulo 52 , en el articulo 53 y en el articulo 56 del Reglamento de base , implicara la obligacion , para el establecimiento u organismo destinatario ,
de utilizar dichos objetos exclusivamente con fines no comerciales , tal como se definen en el segundo guion del articulo 54 del Reglamento de base . "
2 . El apartado 2 del articulo 3 sera sustituido por el texto siguiente :
" 2 . Cuando el establecimiento u organismo beneficiario del préstamo , del alquiler o de la cesion de un objeto esté situado en un Estado miembro que no sea en el que se encuentra el establecimiento u organismo que proceda a este préstamo , alquiler o cesion , el envio de dicho objeto dara lugar a la expedicion , por parte de la aduana competente del Estado miembro de partida , a fin de garantizar que este objeto se destine a una utilizacion que dé derecho al mantenimiento de la franquicia , de un ejemplar de control T n 5 , con arreglo a las modalidades definidas en el Reglamento ( CEE ) n 223/77 . A tal fin , dicho ejemplar de control debera contener en la casilla 104 , bajo la rubrica " Los demas " , una de las indicaciones siguientes :
- " UNESCO-varer : Fortsat fritagelse betinget af overholdelse af artikel 57 , stk. 2 , foerste afsnit , i forordning ( EOEF ) nr. 918/83 " ,
- " UNESCO-Gegenstand : Weitergewahrung der Zollbefreiung abhangig von der Voraussetzung des Artikels 57 Absatz 2 erster Unterabsatz der Verordnung ( EWG ) Nr. 918/83 " ,
- !
- " UNESCO goods : continuation of relief subject to compliance with the first subparagraph of Article 57 ( 2 ) of Regulation ( EEC ) No 918/83 " ,
- " Objet UNESCO : maintien de la franchise subordonné au respect de l'article 57 paragraphe 2 premier alinéa du règlement ( CEE ) n 918/83 " ,
- " Oggetto UNESCO : è mantenuta la franchigia a condizione che venga rispettato l'articolo 57 , paragrafo 2 , primo comma del regolamento ( CEE ) n. 918/83 " ,
- " UNESCO-voorwerp : handhaving van de vrijstelling is afhankelijk van de nakoming van artikel 57 , lid 2 , eerste alinea , van Verordening ( EEG ) nr. 918/83 " . "
3 . El primer parrafo del apartado 1 del articulo 16 sera sustituido por el texto siguiente :
" 1 . Cada Estado miembro comunicara a la Comision la lista de los instrumentos , aparatos , piezas de recambio , elementos , accesorios y herramientas cuyo precio o valor en aduana sea superior a 5 000 ECUS y cuya admision en franquicia haya autorizado en aplicacion de las disposiciones del apartado 1 del articulo 7 o del apartado 1 del articulo 14 . "
Articulo 2
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1985 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 26 de junio de 1985 .
Por la Comision
COCKFIELD
Vicepresidente
(1) DO n L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .
(2) DO n L 220 de 11 . 8 . 1983 , p. 20 .
(3) DO n L 318 de 13 . 12 . 1979 , p. 32 .
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