(85/324/CEE)
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular sus artículos 43 y 100,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité económico y social (3),
Considerando que la Directiva 71/118/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 84/642/CEE (5), establece las condiciones de higiene que debe cumplir la producción de carnes frescas de aves de corral en los mataderos y salas de despiece; que la mencionada Directiva ha previsto inspecciones sanitarias; que un medio de obtener una evaluación objetiva del nivel de higiene lo constituyen los análisis microbiológicos referidos, entre otros, al equipamiento, a las herramientas y a las canales;
Considerando que el control microbiológico proporciona informaciones útiles al servicio de inspección sanitaria y constituye, en tal concepto, un medio eficaz de control y mejora del nivel de higiene de los establecimientos;
Considerando que la aplicación del control microbiológico en los mataderos y salas de despiece debe basarse en la utilización de métodos microbiológicos armonizados para que se obtengan resultados fiables y que, a tal fin, debe elaborarse un código de prácticas higiénicas correctas,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Se inserta en el Capítulo II del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE el punto siguiente:
«4 bis. a) El empresario, el propietario del establecimiento o su representante dispondrán que se proceda a un control regular de la higiene general de las condiciones de producción en su establecimiento; inclusive mediante controles microbiológicos, con arreglo al párrafo cuarto.
Dichos controles deberán referirse a las herramientas, instalaciones y máquinas en todas las fases de la producción y, si fuere necesario, a los
productos.
Deberá estar en condiciones, a instancia del servicio oficial, de dar a conocer al veterinario oficial o a los expertos veterinarios de la Comisión la naturaleza, periodicidad y resultado de los controles efectuados a tal fin, así como, si fuere necesario, el nombre del laboratorio de control.
La naturaleza de dichos controles, su frecuencia y los métodos de muestreo y de examen bacteriológico se precisarán en un código de prácticas higiénicas correctas que se elaborará de acuerdo con el procedimiento indicado en el artículo 12 bis, por lo menos seis meses antes de la fecha contemplada en el párrafo primero del artículo 2 de la Directiva 85/324/CEE (1).
b) El veterinario oficial procederá a análisis regulares de los resultados de los controles previstos en la letra a). Basándose en los análisis, podrá disponer que se proceda a exámenes microbiológicos complementarios en todas las fases de la producción o en los productos.
Los resultados de dichos análisis serán objeto de un informe y las conclusiones o recomendaciones del mismo se darán a conocer al empresario, que velará por remediar las carencias observadas, para mejorar la higiene.
(1) DO no L 168 de 28. 6. 1985, p. 45.»
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar en la fecha que fije el Consejo al reexaminar determinadas exenciones nacionales para la refrigeración de las canales, tal como se prevé en el artículo 16 ter de la Directiva 71/118/CEE.
Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
C. DEGAN
(1) DO no C 252 de 2. 10. 1981, p. 11.(2) DO no C 267 de 11. 10. 1982, p. 59.(3) DO no C 112 de 3. 5. 1982, p. 7.(4) DO no L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.(5) DO no L 339 de 27. 12. 1984, p. 26.
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