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Documento DOUE-L-1985-80517

Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1985, por la que se modifica la Directiva 71/118/CEE relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral.

Publicado en:
«DOCE» núm. 168, de 28 de junio de 1985, páginas 48 a 48 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80517

TEXTO ORIGINAL

(85/326/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité económico y social (3),

Considerando que resulta necesario, a la vista de la experiencia adquirida, simplificar el punto 11 del Capítulo III del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE (4), modificada en último lugar por la Directiva 85/324/CEE (5);

Considerando que el punto 12 del Capítulo II de la Directiva 71/118/CEE prevé, en particular, que se exigirá un certificado médico a toda persona dedicada al faenado de las carnes frescas de aves de corral, y que dicho certificado debe renovarse todos los años;

Considerando que resulta necesario adaptar la disposición considerada a la vista de la experiencia adquirida,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Se modifica la Directiva 71/118/CEE del modo siguiente:

1) Se suprime el primer guión en la letra b) del artículo 16 bis.

2) Se sustituyen los puntos 11 y 12 del Capítulo III del Anexo I por el texto siguiente:

«11. Deberá prohibirse el faenado y la manipulación de las carnes frescas de aves de corral a las personas que pudieran contaminarlas, en particular por agentes patógenos.

12. Toda persona dedicada al faenado y la manipulación de las carnes frescas de aves de corral deberá acreditar, mediante un certificado médico, que no hay nada que se oponga al faenado. El certificado deberá renovarse todos los años, a menos que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 12 bis, se reconozca un régimen distinto de control médico del personal, que ofrezca garantías equivalentes.»

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y

administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986.

Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 12 de junio de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

C. DEGAN

(1) DO no C 179 de 7. 7. 1984, p. 7.(2) DO no C 46 de 18. 2. 1985, p. 94.(3) DO no C 44 de 15. 2. 1985, p. 7.(4) DO no L 55 de 8. 3. 1971, p. 23.(5) DO no L 168 de 28. 6. 1985, p. 45.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/06/1985
  • Fecha de publicación: 28/06/1985
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1986.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 16 bis y el capítulo III del Anexo I de la Directiva 71/118, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-1971-80019).
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Comercio intracomunitario
  • Comités consultivos
  • Inspección veterinaria
  • Mataderos
  • Medicina
  • Normas de calidad
  • Sanidad veterinaria
  • Trabajadores

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